por el cual se reglamenta parcialmente el artículo 22 de la Ley 964 de 2005,en lo relacionado con el Defensor del Cliente del Mercado de Valores

Rango Decreto
Publicación 2005-12-30
Estado Derogada
Departamento MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en especial de las conferidas por los numerales 11 y 25 del artículo 189 de la Constitución Política, el literal c) del artículo 4º de la Ley 964 de 2005 y el numeral 4 del artículo 98 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, de conformidad con la remisión efectuada por el artículo 22 de la Ley 964 de 2005,

DECRETA:

Artículo 1º. Ambito de aplicación. Los miembros de las bolsas de bienes y productos agropecuarios y agroindustriales, las sociedades comisionistas de bolsa, los comisionistas independientes de valores y las sociedades administradoras de fondos de inversión, las cuales en adelante se denominarán "entidades" deberán contar con un Defensor del cliente.
Artículo 2º. Funciones. El Defensor del Cliente tendrá como funciones ser vocero de los clientes o usuarios ante la respectiva entidad, y conocer y resolver de forma objetiva y gratuita las quejas individuales, dentro de los términos aquí establecidos, que estos le presenten relativas a un posible incumplimiento por parte de la entidad, de las normas legales o internas que rigen el desarrollo o ejecución de los servicios o productos que ofrecen o prestan, o respecto de la calidad de los mismos.
Artículo 3º. Requisitos. El Defensor del Cliente ejercerá sus funciones con absoluta independencia de los organismos de administración de la entidad y sus vinculadas, y deberá garantizar la total imparcialidad y objetividad en la resolución de las quejas sometidas a su conocimiento. El Defensor del Cliente no podrá desempeñar en la entidad para la cual fue designado como tal, su matriz, sus filiales o subsidiarias, funciones distintas a las previstas en la Ley y en el presente decreto, y en todo caso podrá desempeñar sus funciones como tal, simultáneamente en varias entidades.

El Defensor del Cliente no podrá intervenir en los casos en los cuales tenga un interés particular y directo, o lo tuviere su cónyuge, compañero o compañera permanente, o alguno o algunos de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o único civil, o su socio o socios de hecho o de derecho. En este evento, el Defensor será reemplazado por su suplente.

Parágrafo. Cuando una persona jurídica sea encargada de desempeñarse como Defensor del cliente, deberá actuar a través de una o varias personas naturales para el ejercicio de sus funciones, y la condición de Defensor del Cliente se predicará tanto de la persona jurídica como de la persona o personas naturales designadas para desarrollar las funciones propias del Defensor.

Artículo 4º. Designación y suplencia. El Defensor del Cliente tendrá un suplente que lo reemplace en sus faltas absolutas o temporales. Ambos serán designados por la asamblea general de accionistas o de asociados de las entidades para un período de dos años y podrán ser reelegidos indefinidamente por el mismo período. En la misma sesión en que sean designados deberá incluirse la información relativa a las apropiaciones previstas para el suministro de recursos humanos y técnicos destinados al desempeño de las funciones a él asignadas.

Parágrafo. En el evento en que sea encargada una persona jurídica de desempeñarse como Defensor del cliente, le corresponderá a esta nombrar la persona natural que actuará como suplente de la persona natural encargada de ejercer dichas funciones.

Artículo 5º. Vocería de clientes o usuarios. Con el objeto de cumplir con su función de ser vocero de los clientes o usuarios ante la respectiva entidad, y de manera independiente de los asuntos relacionados con las quejas planteadas, el Defensor del Cliente podrá dirigir en cualquier momento a las juntas directivas o consejos de administración de las entidades recomendaciones, propuestas y peticiones sobre la actividad de las entidades que hubieran merecido su atención y que, a su juicio puedan mejorar, facilitar, aclarar o regularizar las relaciones, la correcta prestación del servicio, la seguridad y la confianza que debe existir entre las entidades y sus clientes o usuarios. Las solicitudes se realizarán a través del funcionario que cada entidad haya designado para llevar a cabo sus relaciones con el Defensor.

Asimismo, los clientes o usuarios podrán dirigirse al Defensor del Cliente con el ánimo de que este formule recomendaciones y propuestas ante las entidades, en aquellos aspectos que puedan favorecer las buenas relaciones entre estas y sus clientes o usuarios.

Parágrafo. En el ejercicio de esta función el Defensor del Cliente no podrá solicitar información que esté sujeta a reserva.

Artículo 6º. Resolución de quejas.

Parágrafo. En la decisión de los asuntos sometidos a su competencia, el Defensor del Cliente no podrá establecer perjuicios o sanciones salvo aquellas que estén determinados por la ley o el acuerdo de las partes.

Artículo 7º. Procedimiento en la resolución de quejas.

Inadmitida una queja, el cliente o usuario podrá dirigirse a las autoridades administrativas o judiciales que considere competentes, y esta no podrá ser presentada de nuevo ante el Defensor, mientras se mantengan las condiciones que dieron lugar al rechazo.

Parágrafo 1º. Lo establecido en el presente artículo se entiende sin perjuicio de las acciones judiciales que pueden presentar tanto clientes y usuarios como las mismas entidades a efectos de resolver sus controversias contractuales y de aquellas quejas que en interés general o colectivo se presenten ante la Superintendencia Financiera de Colombia.

Parágrafo 2º. Las entidades podrán acordar la publicación de aquellas decisiones que crean convenientes, dado su interés general, manteniendo en todo caso la reserva respecto a la identidad de las partes intervinientes. Asimismo, la Superintendencia Financiera de Colombia podrá hacer públicas las decisiones que considere útiles para el logro de sus objetivos y funciones legales.

Artículo 8º. Contenido de las decisiones del Defensor del Cliente. Las decisiones del Defensor del Cliente se deberán consignar en escrito que contendrá, cuando menos, lo siguiente:
Artículo 9º. Efectos de las decisiones del Defensor del Cliente. Las entidades podrán establecer en las normas dirigidas a su buen gobierno o en sus reglamentos internos que las decisiones del Defensor del Cliente, en la medida en que sean aceptadas expresamente por las partes, serán consideradas de obligatorio cumplimiento para las mismas.
Artículo 10. Obligaciones de las entidades. Las entidades adoptarán todas las medidas necesarias para el mejor desempeño de las funciones del Defensor del Cliente y para asegurar la total independencia de su actuación.

En particular, corresponde a las entidades:

Artículo 11. Obligaciones del Defensor del Cliente. El Defensor del Cliente tendrá las siguientes obligaciones:
Artículo 12. Causales de terminación. El Defensor cesará el ejercicio de las funciones por cualquiera de las causas siguientes:

Parágrafo. Vacante el cargo, las entidades procederán al nombramiento de un nuevo titular y su suplente dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes al que se produjo la vacante. Hasta dicho nombramiento, las funciones del Defensor del Cliente serán atendidas por su suplente.

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