Que adiciona i reforma el marcado con el número 411, de 7 de julio último, sobre examen, fenecimiento e incorporación de las cuentas de los empleados de Hacienda de los Estados que hubieren manejado fondos de la Nación
El Presidente de los Estados Unidos de Colombia,
considerando :
1.º Que por las circunstancias escepcionales que atravesó el pais con motivo de la última guerra civil, muchos empleados de Hacienda de los Estados no pudieron llevar la cuenta de los fondos recaudados e invertidos por cuenta de la Nacion, de conformidad con los reglamentos de contabilidad nacional, sino de acuerdo con los del respectivo Estado ;
2.º Que las diferencias que acaso haya entre unos i otros reglamentos no pueden ser sino de mera fórmula, siendo en la esencia unos mismos, puesto que tanto los ingresos como los egresos deben ser plenamente comprobados ;
3.º Que insistiendo el Poder Ejecutivo en que se lleve a cabo el exámen, fenecimiento e incorporacion de las mencionadas cuentas, con el objeto de cerciorarse de las sumas recaudadas e invertidas durante la guerra,
decreta :
Artículo 1.º Los Administradores principales de Hacienda nacional observarán, al hacer el exámen de las cuentas de los empleados de Hacienda de los Estados, las mismas reglas establecidas por los reglamentos de contabilidad del respectivo Estado, siempre que las cuentas no se hubieren llevado de acuerdo con los reglamentos nacionales.
Artículo 2.º Inmediatamente que llegue a conocimiento de los Gobiernos de los Estados el presente decreto, dispondrán lo conveniente, con el fin de que los empleados de Hacienda de su dependencia rindan sus cuentas dentro del más breve término al Administrador principal de Hacienda nacional en el Estado, dictando las providencias necesarias con el fin de facilitar el exámen de las espresadas cuentas.
Artículo 3.º Los Presidentes o Gobernadores de los Estados remitirán al Administrador principal de Hacienda nacional respectivo i a la Oficina jeneral de Cuentas, los siguientes documentos :
1.º La relacion de los individuos que hubieren manejado fondos por cuenta de la Nacion, espresando el empleo que ejercen i lugar de su residencia ;
2.º La relacion del empréstito forzoso distribuido en el Estado, espresando los Departamentos, Provincias o Municipios i los distritos, con la suma asignada a cada uno de éstos ; i
3.º El reglamento de contabilidad vijente en el Estado.
Artículo 4.º En caso que alguno de los empleados de Hacienda de los Estados no rindiere su cuenta, el Administrador principal de Hacienda nacional lo pondrá en conocimiento del respectivo Gobierno del Estado para que éste, haciendo uso de las autorizaciones legales, lo compela al cumplimiento de su deber.
Artículo 5.º Queda en estos términos reformado i adicionado el decreto número 411, de 7 de julio último.
Dado en Bogotá, a 11 de agosto de 1877.
SERJIO CAMARGO.
El Secretario del Tesoro i Crédito nacional,
J. M. Quijano W.
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