Por el cual se fijan las condiciones sobre concurso para provisión de vacantes de Médicos Legistas

Rango Decreto
Publicación 1916-03-27
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE GOBIERNO
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la Republica de Colombia,

en uso de sus facultades legales,

decreta:

Artículo 1.° De acuerdo con lo que dispone el artículo 9.° de la Ley 53 de 1914, las vacantes que ocurran en el personal científico de las Oficinas de Medicina Legal de los Departamentos y en la Central, se llenaran por nombramientos hechos mediante concurso. La fecha en que estos actos hayan de verificarse se fijara con un mes de anticipación, y se comunicara a los Gobernadores de los Departamentos para que la hagan conocer en el territorio de su jurisdicción.
Artículo 2.° Los concursos se harán en la ciudad, ante un Jurado de calificación, compuesto del Jefe de la Oficina, un Médico Legista de la Oficina y dos Profesores, del Jefe de la Oficina, un Médico Legista de la Oficina y un Profesor nombrado por el Ministerio de Gobierno. En las capitales de los Departamentos formara el Jurado un Médico Legista de la Oficina y dos Profesores, nombrados por el Gobernador del Departamento.
Artículo 3.° Serán admitidos al concurso los médicos colombianos, con diploma que estén en ejercicio activo de la profesión.
Artículo 4.° El examen será oral y escrito; para el primero, cada concursante hará, durante media hora, sobre una o dos proposiciones que sacara a la suerte de una lista formada por el Jefe de la Oficina Central de Medicina Legal y aprobada por el Ministerio, una exposiciones en desarrollo del tema propuesto, y tendrá derecho a media hora para prepararse sin libros. Para el examen escrito, todos los concursantes desarrollaran un mismo tema, sacado a la suerte de la misma lista dispondrán de dos horas para hacer el trabajo, y podrán consultar las obras que deseen.
Artículo 5.° La prueba escrita se firmara con un seudónimo, y dentro de una cubierta firmada por fuera del mismo modo, ira el nombre del autor.
Artículo 6.° En ambos casos, e inmediatamente después de haber pasado los respectivos exámenes, se hará por separado la calificación, con los números de uno a veinte; en seguida se abrirán las cubiertas con los nombres de los autores, se sumaran las calificaciones de las pruebas oral y escrita, y el promedio de ambas será la calificación definitiva.
Artículo 7.° Para que haya concurso es indispensable que las calificaciones pasen de doce puntos, y este se entenderá surtido, aun cuando solo se presente un aspirante.
Artículo 8.° Cuando no haya inscripciones para el concurso, o una vez verificado este los candidatos no obtuvieren la calificación de que trata el artículo anterior, el Ministerio hará en interinidad los nombramientos de Médicos Legistas. Después de un año volverá a abrirse el concurso, y si tampoco se presentaren candidatos, continuara abriéndose anualmente, hasta que pueda llenarse la vacante en propiedad.
Artículo 9.° Si dos concurrentes tuvieren la misma calificación, se preferirá al que haya desempeñado las funciones de Médico Legista inscrito; pero si ninguno llenare esta condición, decidirá la suerte.
Artículo 10. Los Profesores que sean nombrados por el Ministerio de Gobierno o por los Gobernadores de los Departamentos, para formar parte del Jurado de Gobernadores de los Departamentos, para formar parte del Jurado de calificación en los concursos, tendrán derecho a un honorario de $ 5 oro por hora.

Comuníquese y publíquese.

Dado en Bogotá a 18 de marzo de 1916.

JOSE VICENTE CONCHA.-El Ministro De Gobierno, Miguel ABADIA MENDEZ.

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