Por el cual se incorporan al ordenamiento jurídico nacional las disposiciones del Convenio número 58, de la Organización Internacional del Trabajo, reglamentando los artículos 6 y 7 de la Ley 20 de 1982

Rango Decreto
Publicación 1983-03-07
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República,

en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, y

considerando:

Que Colombia, en su carácter de Estado Miembro de la Organización Internacional del Trabajo, debe velar por la progresiva adopción le las normas emanadas de ella, con miras a otorgar una mayor y más adecuada protección a los trabajadores;

Que el Convenio número 58 de la O. I. T., relativo a la edad mínima de admisión de los niños al trabajo marítimo, contiene disposiciones que armonizan con el espíritu de la legislación nacional sobre trabajo de los menores;

Que el artículo 8° de la Ley 20 de 1982 faculta al Gobierno para variar los límites a que se refieren los artículos 6° y 7° de la misma, y

Que se considera necesario conceder un tratamiento especial al trabajo de los menores en el mar,

decreta:

Artículo 1° A los efectos del presente Decreto, el término "Buque" comprende todas las embarcaciones, buques, o barcos, cualquiera que sea su clase, de propiedad pública o privada, que se dediquen a la navegación marítima, excepción hecha de los buques de guerra.
Artículo 2° Los menores de quince (15) años no podrán prestar servicios a bordo de ningún buque, excepción hecha de aquellos buques en los que estén empleados únicamente los miembros de una misma familia.
Artículo 3° Sin embargo, los mayores de catorce (14) años de edad, podrán ser empleados a bordo, previa autorización del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y siempre que éste considere que el empleo es conveniente para el joven, teniendo en cuenta su salud y su estado físico, así como las ventajas que el trabajo pueda proporcionarle.
Artículo 4° Las disposiciones de los artículos segundo y tercero no se aplicarán al trabajo de los menores en los buques-escuela.
Artículo 5° El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición y deroga las disposiciones que le fueren contrarias.

Comuníquese, publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. E., a 21 de febrero de 1983.

belisario betancur

El Ministro de Trabajo y Seguridad Social,

Jaime Pinzón López.

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