por el cual se modifica parcialmente el Decreto 2437 del 30 de agosto de 1983, y se dictan otras disposiciones

Rango Decreto
Publicación 1998-03-16
Estado Derogada
Departamento MINISTERIO DE SALUD
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de las conferidas en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y la Ley 09 de 1979,

DECRETA:

Artículo 1°. Modifícase los literales f) y g) del artículo 2° del Decreto 2437 de 1983, los cuales quedarán así:

Leche ultrapasteurizada (UTH) envasada en alta higiene: Es el producto obtenido mediante proceso térmico en flujo continuo aplicado a la leche a una temperatura no inferior a 132°C durante un tiempo de 2 a 4 segundos, para destruir su flora patógena y la casi totalidad de su flora banal sin alterar de manera esencial su valor nutritivo ni sus características físicoquímicas u organolépticas, seguido inmediatamente de un enfriamiento rápido y envasado en condiciones de alta higiene en recipientes previamente higienizados, herméticamente cerrados que aseguren la calidad del producto en refrigeración durante su vida útil;

Artículo 2°. Modifícase el literal c) del numeral 3 del artículo 9° del Decreto 2437 de 1983, el cual quedará así:
Artículo 3°. Modifícase el literal b) del artículo 33 del Decreto 2437 de 1983, el cual quedará así:

– Prueba de fosfatasa para leche pasteurizada: negativa.

– Prueba de fosfatasa para leche ultrapasteurizada y esterilizada: negativa en planta.

– Prueba de peroxidasa para leche pasteurizada e irradiada: positiva.

– Prueba de peroxidasa para leche ultrapasteurizada y esterilizada: negativa.

– Tiempo de reducción del azul de metileno (ensayo de reductasa): mínimo 7 horas.

– Prueba de alcohol: No se coagulará por la adición de un volumen igual de alcohol de 68% en peso a 75% en volumen.

– Ausencia de sustancias tales como adulterantes, preservativos, sustancias tóxicas y residuos de drogas o medicamentos. Para residuos de plaguicidas se tendrán en cuenta normas oficiales de carácter nacional o, en su defecto, las normas internacionales FAO/OMS u otras adoptadas por el Ministerio de Salud.

Artículo 4°. Modifícase el artículo 73 del Decreto 2437 de 1983, el cual quedará así:

Envase leche ultrapasteurizada envasada asépticamente

La leche ultrapasteurizada envasada asépticamente deberá envasarse en recipientes desechables autorizados por el Ministerio de Salud, que garanticen la impermeabilidad a los gases, impenetrabilidad de la luz y que permitan su cierre hermético.

Parágrafo. La leche ultrapasteurizada envasada en alta higiene, deberá envasarse en recipientes desechables autorizados por el Ministerio de Salud, que permitan su cierre hermético y protección a la luz.

Artículo 5°. La rotulación y envase de la leche deberá cumplir con las siguientes condiciones:

Rotulación de la leche

La leche en sus diferentes tipos deberá cumplir con lo establecido en la norma técnica colombiana NTC 512-1 (cuarta actualización) “Industrias Alimentarias, Rotulado Parte 1: Norma general oficializada por el Consejo Nacional de Normas y Calidades y además cumplirá los siguientes requisitos específicos de rotulado:

Envase de la leche

Parágrafo. Para el cumplimiento de lo preceptuado en este artículo, se concede un plazo de tres (3) meses contados a partir de la vigencia del presente decreto.

Artículo 6°. Modifícase el artículo 86 del Decreto 2437 de 1983, el cual quedará así:

La fecha de vencimiento, fecha límite de utilización o fecha límite de consumo recomendado para las leches en polvo será fijada por el fabricante, con base en la norma técnica colombiana NTC 512-1 (cuarta actualización) “Industrias Alimentarias, Rotulado Parte 1: Norma general oficializada por el Consejo Nacional de Normas y Calidades”.

Artículo 7°. Adiciónase el artículo 92 del Decreto 2437 de 1983, con el siguiente parágrafo:

Parágrafo. Para efectos del control de posible contaminación por elementos radiactivos de la leche y sus derivados, importados, el Ministerio de Salud se acogerá a las recomendaciones del Organismo Internacional de Energía Atómica, OIEA, de la Comisión Internacional de Protección Radiológica, CIPR, de la Organización Mundial de Salud, OMS, y el producto encontrado no apto se reexportará al país de origen.

Artículo 8°. Modifícase el parágrafo 2° del artículo 105 del Decreto 2437 de 1983, el cual quedará así:

Los vehículos que transporten leche higienizada, pasteurizada o irradiada, deberán disponer de un aislamiento adecuado que permita mantener el producto a una temperatura inferior a 10°C, hasta su entrega al distribuidor o consumidor

Artículo 9°. Modifícase el parágrafo 1° del artículo 112 del Decreto 2437 de 1983, el cual quedará así:

La toma de muestras para control oficial se realizará en presencia del propietario, del representante legal, del administrador, del contratista o de cualquiera otra persona que tenga bajo su dominio el producto.

Artículo 10. Modifícase el literal c) del artículo 121 del Decreto 2437 de 1983, el cual quedará así:

Después de la ultrapasteurización e inmediatamente antes y después del envasado, los siguientes exámenes microbiológicos destinados a comprobar los índices permisibles señalados:

– En los casos de leche entera, semidescremada o descremada.

Indices permisibles

n m M c
Recuento total de microorganismos mesofílicos/cm3 3 100 200 1
Esporas anaerobias/cm3 3 <10 10 1
Esporas aerobias/cm3 3 <10 10 1
NMP Coliformes totales/cm3 3 <3 11 1
NMP Coliformes fecales/cm3 3 <3 - 0

A la leche ultrapasteurizada (UHT) envasada en alta higiene

Después de la ultrapasteurización e inmediatamente antes y después del envasado, los siguientes exámenes microbiológicos destinados a comprobar los índices permisibles señalados:

– En los casos de leche entera, semidescremada o descremada.

Indices permisibles

n m M c
Recuento total de microorganismos mesofílicos/cm3 3 20.000 30.000 1
Esporas anaerobias/cm3 3 <10 20 1
Esporas aerobias/cm3 3 <10 20 1
NMP Coliformes totales/cm3 3 <10 23 1
NMP Coliformes fecales/cm3 3 <3 <3 1
Artículo 11. Modifícase el artículo 192 del Decreto 2437 de 1983, el cual quedará así:

“Artículo 192. Iniciación. E1 procedimiento sancionatorio se iniciará de oficio, a solicitud o información de funcionario público, por denuncia o queja debidamente fundamentada presentada por cualquier persona, o como consecuencia de haberse tomado previamente una medida preventiva o de seguridad.

Parágrafo 1°. Aplicada una medida preventiva o de seguridad, ésta deberá obrar dentro del respectivo procedimiento sancionatorio.

Parágrafo 2°. Los encargados de la distribución y comercialización de la leche, serán responsables solidariamente con los procesadores, transportadores y responsables del almacenamiento de la leche, por el mantenimiento de las condiciones sanitarias de la misma.”

Artículo 12. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación, modifica los literales f) y g) del artículo 2°, c) numeral 3 del artículo 9°, b) del artículo 33, los artículos 73 y 86, el literal c) del artículo 121, el parágrafo 2° del artículo 105, el parágrafo 1° del artículo 112, adiciona un parágrafo a los artículos 92 y 192 del Decreto 2437 de 1983; deroga los artículos 80, 81, 82, 83, 84, 85, 90, 91 y 94 del Decreto 2437 de 1983, el Decreto 2473 de 1987 y las demás disposiciones que le sean contrarias.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Santa Fe de Bogotá, a 10 de marzo de 1998.

ERNESTO SAMPER PIZANO

La Ministra de Salud,

María Teresa Forero de Saade.

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