por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 975 de 2005
El Presidente de la República, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de las conferidas por el artículo 189-11 de la Carta Política y por la Ley 975 de 2005,
DECRETA:
Artículo 1º. Derogado
Artículo 2º. Marco interpretativo. La interpretación y aplicación de las disposiciones previstas en la Ley 975 de 2005 deberán realizarse de conformidad con las normas constitucionales y los tratados internacionales ratificados por Colombia. La incorporación de algunas disposiciones internacionales en la citada ley no debe entenderse como la negación de otras normas internacionales que regulan esta misma materia.
En lo no previsto de manera específica por la Ley 975 de 2005 se aplicarán las normas de procedimiento penal contenidas en la Ley 906 de 2004 y, en lo compatible con la estructura del proceso regulado por aquella, lo dispuesto por la Ley 600 de 2000, así como la Ley 793 de 2002 y las normas civiles en lo que corresponda.
Artículo 3º. Lista de postulados. Las listas de postulados para acceder al procedimiento de que trata la Ley 975 de 2005 que remita el Gobierno Nacional a consideración de la Fiscalía General de la Nación podrán integrarse con los nombres e identidades de los miembros de los grupos armados al margen de la ley que se hayan desmovilizado colectivamente de conformidad con la Ley 782 de 2002. Tratándose de lo dispuesto en el parágrafo del artículo 10 de la Ley 975 de 2005, una vez surtida la desmovilización del grupo armado al margen de la ley, el miembro representante informará por escrito al Alto Comisionado sobre la pertenencia al mismo de quienes se encuentren privados de la libertad, la cual en su oportunidad será determinada en la respectiva providencia judicial.
También podrá incluir en las listas a quienes se hayan desmovilizado voluntariamente de manera individual de conformidad con la Ley 782 de 2002, siempre que contribuyan a la consecución de la paz nacional y hayan entregado información o colaborado para el desmantelamiento del grupo al que pertenecían y suscrito un acta de compromiso con el Gobierno Nacional.
En todo caso será necesario que los desmovilizados hayan manifestado previamente y por escrito ante el Alto Comisionado para la Paz o al Ministro de Defensa, según se trate de desmovilizados colectiva o individualmente, su voluntad de ser postulados para acogerse al procedimiento y beneficios previstos por la Ley 975 de 2005 y declaren bajo la gravedad del juramento su compromiso de cumplimiento de los requisitos previstos en los artículos 10 y 11 de esta, según corresponda.
Las listas de postulados serán enviadas al Ministro del Interior y Justicia por el Alto Comisionado para la Paz, y por el Ministro de Defensa, según sea el caso. El Ministerio del Interior y Justicia las remitirá formalmente a la Fiscalía General de la Nación.
En ningún caso la postulación realizada por el Gobierno Nacional implica la concesión automática de los beneficios previstos en la Ley 975 de 2005 ni el aval sobre el cumplimiento de los requisitos allí contemplados.
La verificación del cumplimiento de los requisitos de elegibilidad corresponderá a las autoridades judiciales, quienes contarán con la colaboración que deberán prestar los demás organismos del Estado, dentro del ámbito de sus funciones. En todo caso, la Sala del Tribunal Superior de Distrito Judicial de que trata la Ley 975 de 2005 es la instancia competente para conceder los beneficios consagrados en la citada ley, exclusivamente a quienes cumplan las exigencias previstas en los artículos 1º, 3º, 10, 11, 24, 29, 42 y 44 y demás contempladas en la misma.
Parágrafo 1º. Si durante la desmovilización colectiva o individual, los miembros del grupo armado organizado al margen de la ley realizan actos de cumplimiento de los requisitos previstos en los numerales 10.2, 10.3 o 10.6 del artículo 10 y 11.5 del artículo 11 de la citada ley, se levantará un acta suscrita por quien certifica la desmovilización.
Tratándose de entrega de bienes, tal situación se pondrá en conocimiento inmediato de la Fiscalía General de la Nación con el fin de que se adopten las medidas cautelares del caso y se dejen a disposición del Fondo para la Reparación de las Víctimas, de conformidad con lo dispuesto en el presente decreto.
El acta, junto con los demás medios probatorios establecidos en la ley, servirá para verificar el cumplimiento de tales requisitos.
Parágrafo 2º. Para efectos de apoyar los procesos de identificación e individualización, que deban adelantar las autoridades competentes, de los miembros de los grupos organizados al margen de la ley que se incluyan en la lista de que trata el presente artículo, la Registraduría Nacional del Estado Civil realizará su identificación con ocasión de la desmovilización surtida de conformidad con la Ley 782 de 2002, o si es del caso con posterioridad a ella. Las autoridades administrativas prestarán la colaboración del caso.
Parágrafo 3º. Los menores que se encuentren entre los integrantes del grupo armado organizado al margen de la ley, serán destinatarios de las medidas para promover su recuperación física, psicológica y su reinserción social, las cuales estarán a cargo del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, ante el cual deberán ser puestos a disposición inmediata.
"Parágrafo 4º. Así mismo, el Gobierno Nacional, a través del Ministerio del Interior y de Justicia, podrá retirar la postulación que haya remitido a la Fiscalía General de la Nación, de acuerdo con el presente artículo, cuando considere que el desmovilizado ha incumplido con los compromisos de no incurrir en nuevas conductas delictivas. En cuyo caso, el Fiscal General de la Nación ordenará cesar de inmediato toda actuación que se tramite en el marco de la Ley 975 de 2005 con relación a esa persona, e informará a las demás autoridades judiciales para los efectos legales correspondientes".
Artículo 4. Actuaciones previas a la recepción de versión libre. Recibida la lista de postulados enviada por el Gobierno Nacional, el Fiscal Delegado competente asignado, previamente a la recepción de la versión libre, realizará las actividades tendientes a la averiguación de la verdad material, la determinación de los autores intelectuales, materiales y partícipes, el esclarecimiento de las conductas punibles cometidas, la identificación de bienes, fuentes de financiación y armamento de los respectivos grupos armados organizados al margen de la ley, así como los cruces de información y demás diligencias tendientes al cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 15 y 16 de la Ley 975 de 2005 durante el plazo razonable que se requiera para el efecto, que no podrá exceder del término de seis (6) meses previsto en el artículo 325 de la Ley 600 de 2000.
La información y los elementos materiales probatorios legalmente obtenidos en desarrollo de las actuaciones previas, podrán ser aportados en la etapa de juzgamiento y valorados por la Sala del Tribunal de Distrito Judicial de conformidad con el Código de Procedimiento Penal.
Artículo 5º. Versión libre y confesión. Para la aplicación de los beneficios previstos en la Ley 975 de 2005, será necesario que se rinda versión libre por parte de los desmovilizados. Esta diligencia procederá independientemente de la situación jurídica del miembro del grupo armado organizado al margen de la ley, de la forma en que se haya desmovilizado o de cualquier otra consideración.
El Fiscal Delegado competente asignado recepcionará la versión libre una vez recibida la lista presentada por el Gobierno Nacional y antes del vencimiento del término previsto en el artículo anterior. Para el efecto, los interrogará sobre todos los hechos de que tenga conocimiento, previas las advertencias constitucionales y legales.
En presencia del abogado defensor escogido por él, o en su defecto el que le haya asignado la Defensoría Pública para esta diligencia, el Fiscal Delegado le advertirá al desmovilizado que se encuentra libre de apremio, que no está obligado a declarar contra sí mismo, ni contra su cónyuge, compañero permanente o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad y le informará todo aquello que considere pertinente para garantizar su consentimiento en la realización de la versión con un conocimiento informado y su derecho al debido proceso, luego de lo cual el desmovilizado manifestará libre y voluntariamente todos los hechos delictivos cometidos con ocasión de su pertenencia al grupo armado al margen de la ley, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que estos se realizaron, su fecha de ingreso al grupo, y toda otra circunstancia que contribuya de manera efectiva a obtener la verdad, e igualmente indicará los bienes producto de la actividad ilegal. El desmovilizado podrá renunciar al derecho de no autoincriminarse.
El Fiscal General de la Nación, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 11 de la Ley 938 de 2004, impartirá instrucciones generales a la Unidad de Justicia y Paz conducentes al eficaz desarrollo de la diligencia de versión libre y en general a la adecuada formulación del programa metodológico para el ejercicio de la función investigativa a cargo de esta dependencia.
La diligencia de versión libre podrá desarrollarse en varias audiencias, y a petición del desmovilizado habrá lugar a la ampliación de la versión rendida.
La información recaudada en la diligencia de versión libre tendrá plenos efectos probatorios y podrá aportarse en la etapa de juzgamiento, siempre que con ello no se menoscaben las garantías consagradas en el artículo 29 de la Constitución Política.
Parágrafo. Cuando el desmovilizado que no registre orden o medida restrictiva de la libertad, durante la versión libre confiese delito de competencia de los Jueces penales del circuito especializado, de inmediato será puesto a disposición del Magistrado de Control de Garantías en el establecimiento de reclusión determinado por el Gobierno Nacional. A partir de este momento queda suspendida la versión libre, y el magistrado, a solicitud del fiscal delegado, dispondrá de un máximo de 36 horas para fijar y realizar la audiencia de formulación de imputación, en la cual igualmente se resolverá sobre la medida de aseguramiento y medidas cautelares solicitadas. Cumplida la audiencia de formulación de imputación se reanudará la diligencia de versión libre y una vez agotada esta, la Fiscalía podrá solicitar otra audiencia preliminar para ampliar la formulación de imputación si surgieren nuevos cargos.
Cuando el desmovilizado se encuentre previamente privado de la libertad, en virtud de la medida de aseguramiento o sentencia condenatoria o en el evento previsto en el artículo 31 de la Ley 975 de 2005, las treinta y seis (36) horas a que se refiere el artículo 17 de la misma se contarán a partir de la solicitud del Fiscal Delegado al magistrado de control de garantías para la programación de la audiencia de formulación de imputación.
Artículo 6º. Término para la formulación de cargos. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 18 de la Ley 975 de 2005, dentro de los sesenta (60) días siguientes a la realización de la audiencia de formulación de imputación, la Unidad Nacional de Fiscalía para la Justicia y la Paz, con el apoyo de su grupo de policía judicial, adelantará las labores de investigación y verificación de los hechos admitidos por el imputado, y todos aquellos de los cuales tenga conocimiento dentro del ámbito de su competencia.
El magistrado de control de garantías podrá prorrogar el término citado hasta por el previsto en el artículo 158 de la Ley 906 de 2004, siempre que lo soliciten el Fiscal delegado o el imputado y se den las condiciones allí establecidas.
Finalizado el término, o antes si fuere posible, el fiscal del caso solicitará al magistrado que ejerza la función de control de garantías la programación de una audiencia de formulación de cargos, dentro de los diez (10) días siguientes a la solicitud, si a ello hubiere lugar.
Artículo 7º. Derogado
Artículo 8º. Imposición, cumplimiento y seguimiento de la pena alternativa y de la libertad a prueba. La etapa de juzgamiento conforme a la Ley 975 de 2005, deberá estar precedida por la investigación y formulación de cargos por parte del Fiscal delegado de la Unidad de Fiscalías de Justicia y Paz, habiéndose verificado el estricto cumplimiento de los requisitos de elegibilidad previstos en los artículos 10 y 11 de la citada ley, según sea el caso. En el evento en que no se encuentren acreditados los requisitos, o el imputado no acepte los cargos o se retracte de los admitidos en la versión libre, no habrá lugar al beneficio de la pena alternativa consagrada en la misma y la Unidad Nacional de Fiscalía para la Justicia y la Paz remitirá la actuación al funcionario competente conforme con la ley vigente al momento de la comisión de las conductas investigadas.
De conformidad con los artículos 3º, 24, 29 y 44 de la Ley 975 de 2005, el beneficio jurídico de suspensión de la ejecución de la pena determinada en la respectiva sentencia reemplazándola por una pena alternativa consistente en la privación de la libertad por un período mínimo de cinco (5) años y no superior a ocho (8) años, tasada de acuerdo con la gravedad de los delitos y la colaboración efectiva en el esclarecimiento de los mismos, únicamente podrá concederse en la sentencia si se encuentra acreditada la contribución del beneficiario a la consecución de la paz nacional, la colaboración con la justicia, la reparación a las víctimas, su adecuada resocialización y el cumplimiento de los requisitos establecidos en la Ley 975 de 2005, incluyendo los previstos en los artículos 10 y 11 de la misma, según sea el caso.
Igualmente se requerirá que el beneficiario se comprometa a contribuir con su resocialización a través del trabajo, estudio o enseñanza durante el tiempo que permanezca privado de la libertad, y a promover actividades orientadas a la desmovilización del grupo armado al margen de la ley al cual perteneció.
En la sentencia condenatoria la Sala competente del Tribunal Superior de Distrito Judicial fijará la pena principal y las accesorias que correspondan por los delitos cometidos de acuerdo con las reglas del Código Penal, y adicionalmente incluirá la pena alternativa, los compromisos de comportamiento y su duración, las obligaciones de reparación moral y económica a las víctimas y la extinción del dominio de los bienes que se destinarán a la reparación. La pena alternativa no podrá ser objeto de subrogados penales, beneficios adicionales o rebajas complementarias.
Una vez cumplida la pena alternativa, junto con las condiciones impuestas en la sentencia condenatoria y las previstas en el artículo 44 de la Ley 975 de 2005, se concederá la libertad a prueba por un término igual a la mitad de la pena alternativa impuesta. Durante el período de libertad a prueba, el beneficiado se compromete a no reincidir en los delitos por los cuales fue condenado en el marco de la Ley 975 de 2005, a presentarse periódicamente ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial que corresponda y a informar cualquier cambio de residencia.
La pena ordinaria impuesta en la sentencia condenatoria conserva su vigencia durante el cumplimiento de la pena alternativa y el período de libertad a prueba, y únicamente podrá declararse extinguida cuando se encuentren cumplidas todas las obligaciones legales que sirvieron de base para su imposición, las señaladas en la sentencia y las relativas al período de la libertad a prueba. En consecuencia, la inobservancia de cualquiera de tales obligaciones conlleva la revocatoria del beneficio y en su lugar el cumplimiento de la pena ordinaria inicialmente determinada en la sentencia, procediendo en este último evento los subrogados previstos en el Código Penal que correspondan y computándose el tiempo que haya permanecido privado de la libertad.
La Sala competente del Tribunal Superior de Distrito Judicial deberá realizar un estricto seguimiento sobre el cumplimiento de la pena alternativa, las obligaciones impuestas en la sentencia y las relativas al período de prueba. Para tal efecto, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, de conformidad con las atribuciones que le confiere el artículo 85 de la Ley 270 de 1996, establecerá los mecanismos idóneos para el efecto.
Parágrafo. En concordancia con lo dispuesto por el artículo 31 de la Ley 975 de 2005, el tiempo que un miembro de un grupo armado al margen de la ley, encontrándose autorizado por el Gobierno Nacional, haya estado fuera de una zona de concentración ejerciendo labores relacionadas con el proceso de diálogo, negociación y firma de acuerdos, se computará para efectos de la pena alternativa como si dicho tiempo hubiere permanecido en una de las mencionadas zonas.
De la orientación y asistencia legal a las víctimas
Artículo 9º. Divulgación de los derechos de las víctimas. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 34 y 36 de la Ley 975 de 2005, el Ministerio Público conforme al artículo 118 de la Carta Política diseñará y ejecutará programas de divulgación, promoción e información general de los derechos de las víctimas.
Para tal efecto se tendrán en cuenta las recomendaciones realizadas por la Comisión Nacional de Reparación y Reconciliación en lo de su competencia.
En estos programas se deberán integrar las Entidades Gubernamentales del orden nacional, departamental y municipal, las Organizaciones No Gubernamentales y las Organizaciones sociales para la asistencia de las Víctimas. La Comisión Nacional de Televisión prestará su concurso en la divulgación de las campañas de que trata el presente artículo.
Artículo 10. Asesoría a las víctimas y promoción de sus derechos. El Ministerio Público formulará las políticas y ejecutará los programas de asesoría jurídica legal y orientación general a las víctimas de las conductas punibles cometidas por grupos armados organizados al margen de la ley sobre los derechos que les asisten por su condición en virtud de lo previsto en la Ley 975 de 2005 y adelantará las acciones encaminadas a asegurar el reconocimiento oportuno de los mismos, dentro de los respectivos procesos.
Con el fin de facilitar a las víctimas el ejercicio de tales derechos, igualmente prestará la orientación y asistencia legal a través de sus direcciones seccionales y locales.
Artículo 11. Participación de las víctimas en los procesos judiciales. En virtud de los derechos de las víctimas a la verdad, a la justicia y a la reparación, estas podrán intervenir activamente en el proceso previsto en la Ley 975 de 2005 aportando pruebas, cooperando con las autoridades judiciales, conociendo y en su caso controvirtiendo las decisiones que se adopten dentro del mismo.
Para tal efecto, entre otros aspectos, se tendrán en cuenta los siguientes:
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- Las víctimas tendrán derecho a recibir, durante todo el procedimiento, un trato humano y digno.
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- La Fiscalía General de la Nación velará por la protección de la intimidad y seguridad de las víctimas, en los términos previstos por el inciso final del artículo 15 de la Ley 975 de 2005.
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