por el cual se dictan disposiciones en materia salarial y prestacionalpara los empleados públicos de la Superintendencia Financiera de Colombia

Rango Decreto
Publicación 2005-12-30
Estado Vigente
Departamento DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia, en desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 4a de 1992, y

DECRETA:

Artículo 1º. Los empleados de la Superintendencia Financiera de Colombia gozarán del régimen salarial y prestacional señalado para los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del orden nacional.

Adicionalmente, tendrán derecho a los siguientes beneficios especiales:

La reserva especial del ahorro se tendrá en cuenta como parte de la asignación básica para liquidar los beneficios salariales y prestacionales que perciban los empleados de la Superintendencia Financiera de Colombia, con excepción de la prima técnica, los gastos de representación y la prima por dependientes.

Asimismo, hará parte de la asignación básica de que trata el Decreto 1158 de 1994 para calcular las cotizaciones al sistema de seguridad social integral.

Cuando el funcionario no hubiere laborado durante el semestre completo, tendrá derecho a la mencionada prima en proporción al tiempo servido.

En caso de concurrencia de este derecho en cabeza de ambos cónyuges se reconocerá a cada uno el cincuenta por ciento (50%) de la suma señalada cuando el derecho se genere de un mismo beneficiario. Los requisitos que deben acreditar los empleados para su pago serán establecidos mediante resolución interna del Superintendente Financiero. No habrá lugar al pago de esta prima por fracciones laboradas del mes calendario inferiores a veinticinco (25) días. Esta prima no constituye factor salarial para ningún efecto.

Parágrafo 1º. La prima de alimentación, la prima de matrimonio, la prima de nacimiento y el auxilio de defunción a las que hace referencia el presente artículo, solo se reconocerán a quienes se encontraban vinculados a las entidades que fueron fusionadas por el Decreto 4327 de 2005.

Parágrafo 2º. Los funcionarios que tienen derecho al subsidio de alimentación establecido anualmente para los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del orden nacional, percibirán dicho subsidio en los términos y condiciones allí establecidos, y por tanto no percibirán la prima de alimentación que se establece en el presente decreto.

Artículo 2º. El Superintendente Financiero, adicionalmente a lo establecido en el presente decreto, tendrá derecho a percibir mensualmente una prima especial de dirección equivalente al cincuenta por ciento 50% de su asignación básica mensual y la reserva especial de ahorro. Esta prima no constituirá factor salarial para ningún efecto legal.
Artículo 3º. Ninguna autoridad podrá establecer o modificar el sistema salarial o prestacional estatuido en el presente decreto, en concordancia con lo establecido en el artículo 10 de la Ley 4ª de 1992. Cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos.
Artículo 4º. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación, surte efectos fiscales a partir del 1º de enero de 2006 y deroga el Decreto 3596 de 2003 y demás disposiciones que sean contrarias a lo aquí establecido.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. C., a 30 de diciembre de 2005.

ÁLVARO URIBE VÉLEZ

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Alberto Carrasquilla Barrera.

El Director del Departamento Administrativo de la Función Pública,

Fernando Grillo Rubiano.

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