por el cual se da cumplimiento a los compromisos arancelarios adquiridos por Colombia en virtud del Tratado de Libre Comercio suscrito entre los Gobiernos de la República de Colombia y las Repúblicas de El Salvador, Guatemala y Honduras

Rango Decreto
Publicación 2009-12-03
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en especial de las conferidas por el numeral 25 del artículo 189 de la Constitución Política y con sujeción a lo dispuesto en las Leyes 6ª de 1971, 45 de 1981 y 7ª de 1991, y

CONSIDERANDO:

Que en uso de las facultades establecidas en el artículo 189 numeral 2 de la Constitución Política, el Gobierno Nacional suscribió el Tratado de Libre Comercio entre los Gobiernos de la República de Colombia y las Repúblicas de El Salvador, Guatemala y Honduras, el 9 de agosto de 2007.

Que el Congreso de la República de Colombia mediante Ley 1241 de 2008, aprobó el “Tratado de Libre Comercio entre la República de Colombia y las Repúblicas de El Salvador, Guatemala y Honduras, hecho y firmado en Medellín, República de Colombia, el 9 de agosto de 2007, y los Canjes de Notas que corrigen el Anexo 3.4 del Capítulo III relativo al Trato Nacional y Acceso de Mercancías al Mercado. Sección Agrícola - Lista de Desgravación de Colombia para El Salvador, Guatemala y Honduras” (en adelante el “Tratado”).

Que la Corte Constitucional declaró exequible tanto la ley aprobatoria como el Tratado mediante Sentencia C-446 del 8 de julio de 2009.

Que de conformidad con el artículo 21-3 del Tratado, el mismo “entrará en vigor entre la República de Colombia y cada una de las demás Partes, el trigésimo (30) día a partir de la fecha en que intercambien las notificaciones escritas que certifiquen que han cumplido con todos los requisitos legales internos para el efecto”,

DECRETA:

Artículo 1°. La importación de las mercancías originarias de las Repúblicas de El Salvador, Guatemala y Honduras comprendidas en las subpartidas arancelarias colombianas relacionadas en el numeral 6 del presente artículo, pagarán los aranceles aduaneros, resultado de aplicar las siguientes reglas:

Preferencias Arancelarias negociadas en el Acuerdo de Alcance Parcial número 8 de 1984 otorgadas por la República de Colombia a la República de El Salvador:

Código NANDINA Descripción Preferencia sobre el arancel Nación Más Favorecida (NMF)
22084000 Exclusivamente ron y espíritu de caña 38%
Subpartida Punto inicial o de partida Punto inicial o de partida Punto inicial o de partida Categoría desgravación Categoría desgravación Categoría desgravación Observaciones
Subpartida El Salvador Guatemala Honduras El Salvador Guatemala Honduras Observaciones
2203000000 20% 20% A E A
2204100000 20% 20% 20% B(5) B(5) B(5)
2204210000 20% 20% 20% B(5) B(5) B)5)
2204291000 15% 15% 15% B(5) B(5) B(5)
2204299000 20% 20% 20% B(5) B(5) B(5)
2204300000 15% 15% 15% B(5) B(5) B(5)
Subpartida Punto inicial o de partida Punto inicial o de partida Punto inicial o de partida Categoría desgravación Categoría desgravación Categoría desgravación Observaciones
Subpartida El Salvador Guatemala Honduras El Salvador Guatemala Honduras Observaciones
2205100000 20% 20% 20% B(5) B(5) B(5)
2205900000 20% 20% 20% B(5) B(5) B(5)
2207100000 E E E
2207200000 E E E
2208202100 E E E
2208202200 E E E
2208202900 E E E
2208203000 E E E
2208300000 E E E
2208400000 E E E
2208500000 E E E
2208600000 E E E
2208701000 E E E
2208702000 E E E
2208709000 E E E
2208901000 H H H Contingente total 12 millones de litros a los países del Triángulo Norte, con crecimiento de 5% anual simple. El contingente será asignado por Colombia exclusivamente a las licoreras departamentales.
2208902000 E E E
2208904200 E E E
2208904900 E E E
2208909000 E E E
Artículo 2°. El contingente arancelario establecido en el programa de desgravación para las importaciones de los productos comprendidos en la subpartida 2208.90.10.00, será reglamentado y administrado por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.
Artículo 3°.El presente decreto regirá:
Artículo 4°. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. C., a 3 de diciembre de 2009.

ÁLVARO URIBE VÉLEZ

El Ministro de Hacienda y Crédito Público, ad hoc,

Hernán Martínez Torres.

El Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural,

Andrés Darío Fernández Acosta.

El Ministro de Comercio, Industria y Turismo,

Luis Guillermo Plata Páez.

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