por medio del cual se adoptan medidas para restringir la utilización de dispositivos de telecomunicaciones en los establecimientos penitenciarios y carcelarios y se dictan otras disposiciones
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, y de conformidad con lo establecido en los artículos 45 y 111 de la Ley 65 de 1993, y
CONSIDERANDO:
Que de conformidad con el artículo 119 de la Ley 65 de 1993, "El recluso se someterá a las reglas particulares y a las de su clasificación, además de aquellas que rigen uniformemente a la totalidad".
Que, en virtud de la interpretación sistemática que ha hecho la Corte Constitucional de esta norma y las demás que regulan el sistema penitenciario a la luz de la Constitución, los internos detenidos en un establecimiento penitenciario o carcelario están sujetos a naturales limitaciones y controles en el ejercicio de algunos de sus derechos individuales y deben sujetarse a los reglamentos que, en virtud de la ley, expidan las autoridades penitenciarias y carcelarias, lo que se ha denominado relación de sujeción especial.
Que de conformidad con el literal c) del artículo 45 de la Ley 65 de 1993, los miembros del cuerpo de custodia y vigilancia tienen prohibido el ingreso de "elementos de comunicación" a los establecimientos penitenciarios y carcelarios.
Que el inciso 4° del artículo 111 de la Ley 65 de 1993 establece que "Por ningún motivo, ni en ningún caso, los internos podrán tener aparatos o medios de comunicación privados, tales como fax, teléfonos, buscapersonas o similares".
Que ante el ostensible incremento de amenazas, estafas, extorsiones y otros hechos constitutivos de delito que se originan desde el interior de los centros penitenciarios y carcelarios del país a través de dispositivos de comunicaciones, y con el fin de prevenir la comisión de delitos que pongan en riesgo la vida, la libertad y el patrimonio de las personas y de velar por la tranquilidad y seguridad pública en el territorio nacional, se hace necesario restringir, eliminar, inhibir o bloquear las señales de transmisión, recepción y control de los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones móviles dentro de determinados establecimientos carcelarios, como una medida complementaria orientada a la cumplida ejecución de la restricción y a los controles que se ejercen para impedir que los internos puedan tener medios de comunicación privados.
Que de acuerdo con lo previsto en el inciso 2° del artículo 11 de la Ley 1341 de 2009, "El uso del espectro radioeléctrico requiere permiso previo, expreso y otorgado por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones. El permiso de uso del espectro respetará la neutralidad en la tecnología siempre y cuando esté coordinado con las políticas del Ministerio de Comunicaciones, no generen interferencias sobre otros servicios, sean compatibles con las tendencias internacionales del mercado, no afecten la seguridad nacional, y contribuyan al desarrollo sostenible.(…)".
Que de acuerdo con lo expuesto se estima necesario restringir en determinados centros carcelarios y penitenciarios el uso de tecnologías de comunicaciones inalámbricas que incorporen señales de transmisión, recepción y control de los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones móviles.
Que en mérito de lo expuesto,
DECRETA:
Artículo 1°.Autorización de inhibición o bloqueo de señales de telecomunicaciones en establecimientos carcelarios o penitenciarios. El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones podrá autorizar al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec) para inhibir o bloquear las señales de transmisión, recepción y control de los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones móviles en los establecimientos carcelarios y penitenciarios definidos por el Instituto, cuando se tengan motivos fundados para inferir que desde su interior se realizan amenazas, estafas, extorsiones y otros hechos constitutivos de delito mediante la utilización de dispositivos de telecomunicaciones.
Para tales efectos, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec) formulará la respectiva solicitud al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones señalando las condiciones técnicas para la ejecución de la medida.
Parágrafo 1°. El Inpec deberá operar los equipos utilizados para la inhibición o bloqueo de las señales adoptando todas las medidas técnicas dirigidas a evitar que se afecten las áreas exteriores al respectivo establecimiento carcelario o penitenciario.
Parágrafo 2°. La Agencia Nacional del Espectro (ANE) vigilará y controlará el cumplimiento de la obligación prevista en el parágrafo 1°, para lo cual realizará visitas periódicas a los respectivos establecimientos carcelarios o penitenciarios y a sus áreas exteriores.
Artículo 2°. Orden de eliminación o restricción de señales de telecomunicaciones en establecimientos carcelarios o penitenciarios. El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, a solicitud del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec), podrá ordenar a los respectivos proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones móviles la eliminación total o la restricción de sus señales de transmisión, recepción y control en los establecimientos penitenciarios y carcelarios que el mencionado Instituto defina y en los términos en que el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones determine, cuando existan motivos fundados para inferir que desde su interior se realizan amenazas, estafas, extorsiones y otros hechos constitutivos de delito mediante la utilización de dispositivos de telecomunicaciones.
Para este propósito, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec) elevará una solicitud técnicamente soportada y señalará las condiciones necesarias para ejecutar la medida.
Cuando se concluya que la mejor solución técnica incluye la combinación de las acciones de inhibición o bloqueo, por un lado, con las de eliminación o restricción de las señales de transmisión, recepción y control de los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones móviles, por el otro, la decisión del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones comprenderá la autorización al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec) y la respectiva orden a los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones móviles.
Parágrafo 1°. Los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones móviles deberán operar la infraestructura involucrada en la eliminación total o restricción de sus señales de transmisión adoptando todas las medidas técnicas dirigidas a evitar que se afecten las áreas exteriores al respectivo establecimiento carcelario o penitenciario.
Parágrafo 2°. La Dirección de Vigilancia y Control del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones o quien haga sus veces vigilará y controlará el cumplimiento de la obligación prevista en el parágrafo 1°, para lo cual realizará visitas periódicas a los respectivos establecimientos carcelarios o penitenciarios y a sus áreas exteriores con el apoyo de la Agencia Nacional del Espectro.
Artículo 3°. Calidad y cubrimiento en las áreas afectadas por la medida. En los establecimientos carcelarios y penitenciarios afectados por las medidas a que se refieren los artículos anteriores, no se aplicarán los indicadores ni las exigencias de calidad y cubrimiento a cargo de los respectivos proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones móviles.
Artículo 4°. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. C., a 14 de diciembre de 2011.
JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN
El Ministro de Justicia y del Derecho,
Juan Carlos Esguerra Portocarrero.
El Ministro de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones,
Diego Molano Vega.
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