en ejecución de la ley 111 del presente año
El Presidente de la República de Colombia,
DECRETA:
Art. 1º Los Gobernadores de los Departamentos que hayan recibido marcas de fábrica de las de cigarrillos establecidas en el país, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 25 del Decreto 194 e 12 de Marzo último, Diario Oficial número 6965, pasarán una noticia al Ministerio de Fomento del individuo o compañía que haya presentado la marca de fábrica y de lugar en que esté establecida, a fin de que dicho Ministro expedida la correspondiente patente para los efectos del artículo 1º de la ley 111 del presente año.
Art. 2º La patente de que trata el artículo anterior se publicará en el Diario Oficial a fin de que lo Administradores de Aduana den un conocimiento de ella, para los efectos del mencionado artículo.
Art. 3º Los dueños de fábricas de cigarrillos establecidas o que se establezcan en el país, no podrán vender la picadura y el papel para cigarrillos que introduzcan de conformidad con el artículo 1º de la ley mencionada, en otra forma que en la de cigarrillos; y si contravinieren a esta prohibición, pagarán una multa de $100 por cada kilogramo de materia prima que vendieren, multa que será doble en caso de reincidencia. La quinta reincidencia se castigará con la suspensión de la fábrica, sin perjuicio de cobrar la multa respectiva.
Art. 4º El rematador del impuesto sobre los cigarrillos que se produzcan en el país, vigilará las fábricas y lugares de expendio de cigarrillos con el fin de impedir o de comprobar el fraude que pueda hacerse, vendiendo materias primas; tendrá derecho a decomisar estas y que la multa sea declarada a su favor, deducidos los honorarios del Recaudador.
Art. 5º Para probar que las introducciones de picadura y de papel para cigarrillos que permite la segunda parte del artículo de la ley 111 del presente año, provienen de pedidos anteriores a la promulgación de la ley en la respectiva localidad, los introductores presentarán una certificación del Cónsul de la República en el puerto o lugar de la expedición de aquellos en que conste el hecho. Los Cónsules referidos no podrán dar tal certificación sino con vista de la correspondencia sea epistoral o telegráfica en que conste el pedido.
Art. 6º Respecto de las remesas de picadura y papel para cigarrillos que estén en vía, el comprobante será la respectiva factura certificada por el Cónsul del lugar de la expedición con anterioridad a la fecha de la promulgación de la ley 111.
Art. 7º Los Administradores de Aduana pasarán al Ministerio de Hacienda a fin de cada mes, una relación del número de kilogramos de picadura de tabaco y papel para cigarrillos introducidos por cada una de las fábricas de cigarrillos establecidas o que se establezcan en el país.
Art. 8º El Rematador de impuestos sobre los cigarrillos, - Si este se hubiere arrendado, -O el empleado de Hacienda respectiva, si estuviere en Administración,- Visitarán a fin de cada mes las fábricas de cigarrillos con el fin de tomar razón de la picadura y el papel para cigarrillos que se hayan empleado durante el mes para la fabricación de estos, y de las existencias que pueden al expirar al mes. De la visita se extenderá una diligencia por duplicado, que firmará el dueño o el Director de la fábrica junto con el arrendatario o administrador del impuesto. Uno de aquellos ejemplares se pasará al Ministerio de Hacienda.
Art. 9º Los que introduzcan o vendan clandestinamente picadura y papel para cigarrillo, sufrirán además de las penas señaladas en el Código Fiscal, la de pagar una multa de $50 por cada kilogramo de dichas materias que introduzcan o vendan contraviniendo a las disposiciones legales.
Dado en Bogotá, a 22 de julio de 1887.
RAFAEL NUÑEZ
El ministro de Hacienda,
Antonio Roldán
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