Por la cual se modifica el artículo primero del decreto extraordinario 239 de 1978, se crean unos despachos judiciales y se declara parcialmente sin valor y efectos legales el artículo segundo del mismo

Rango Decreto
Publicación 1978-03-31
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE JUSTICIA
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 3º de la Ley 5a de 1977,

DECRETA:

Artículo primero. El artículo primero del Decreto extraordinario número 239 de 1978, quedará así:

Establécense las siguientes modificaciones a la División Territorial Judicial:

Distrito Judicial de Medellín

Circuitos Civiles y Penales.

Créase el Circuito de Ituango con cabecera en el Municipio de Ituango y jurisdicción en los Municipios de Ituango, San Andrés, San José de la Montaña y Toledo.

El Circuito de Dabeiba tiene cabecera en el Municipio de Dabeiba y comprende los Municipios de Dabeiba, Murindó, Peque y Mutatá.

El Circuito de Puerto Berrío tiene cabecera en el Municipio de Puerto Berrío y comprende los Municipios de Puerto Berrío Caracolí, La Magdalena y Puerto Triunfo.

Juzgados Superiores

Círculo de Juzgados Superiores.

El Circuito de Santa Rosa de Osos pertenecerá al Círculo de Juzgados superiores de Medellín.

El Circuito de Ituango pertenecerá al Círculo del Juzgado Superior de Yarumal.

Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo

Juzgados de Menores.

Circuito de Yopal

Créase el Circuito de Menores de Yopal, con sede en la ciudad de Yopal y competencia en los Circuitos de Yopal, Orocué y Paz de Ariporo.

Distrito Judicial de Manizales.

Circuitos Civiles y Penales.

Créase el Circuito de Chinchiná, con cabecera en el Municipio de Chinchiná y competencia en los Municipios de Chinchiná y Palestina.

Juzgados Superiores.

El Circuito de Chinchiná pertenecerá al Círculo de Juzgados Superiores de Manizales.

Juzgados de Menores.

Circuito de Salamina.

Créase el Círculo de Menores de Salamina, con sede en dicha ciudad y competencia en los Circuitos de Aguadas, Pácora y Salamina.

Distrito Judicial de Montería.

Juzgados de Menores

Circuito de Sahagún.

El Círculo, de Menores de Sahagún, con sede en dicha ciudad, tendrá competencia en los Circuitos de Sahagún y Chinú.

Departamento de Cundinamarca y Comisaría del Amazonas.

Distrito Judicial de Bogotá.

Juzgados de Menores.

Circuito de Leticia.

Créase el Círculo de Menores de Leticia (Amazonas), con sede en dicha ciudad y competencia en el Circuito de Leticia.

Distrito Judicial de Pasto

Circuito de La Unión.

El Circuito de La Unión tiene cabecera en el Municipio de La Unión y comprende los Municipios de La Unión, Arboleda, El Rosario, San Lorenzo, Taminango y Leyva.

Juzgados de Menores.

Circuito de Mocoa

Créase el Círculo de Menores de Mocoa (Putumayo), con cabecera en dicha ciudad y competencia en el Circuito de Mocoa.

Artículo segundo. Créanse los siguientes despachos judiciales que harán parte de los Distritos y Circuitos que en ellos se indican:

Distrito Judicial de Pasto.

Juzgados de Menores.

Circuito de Mocoa.

Mocoa:

Un (1) Juzgado Promiscuó de. Menores, con

Grado
1 Juez
1 Secretario 16
1 Asistente Social 9
1 Citador 5

Distrito Judicial de Ibagué.

Tribunal Superior.

IBAGUE

Sala Laboral

Grado
1 Magistrado,
1 Auxiliar de Magistrado 17
Artículo tercero. Los nuevos asuntos que se susciten en jurisdicción del Circuito de Santa Rosa de Osos, a partir del de abril de 1978, y que por competencia correspondan a Juzgados Superiores, serán de conocimiento del Círculo de Juzgados Superiores de Medellín.
Artículo cuarto. Declárase sin valor y efectos legales el artículo 2º del Decreto 239 de 1978, pero solo en cuanto hace referencia a la creación del Juzgado Promiscuo de Menores de Tumaco (Nariño).
Artículo quinto. Los cargos creados en el presente Decreto tendrán las asignaciones mensuales que les correspondan de conformidad con las normas vigentes.
Artículo sexto. Los gastos que demande el presente Decreto se imputarán con cargo a la vigencia fiscal de 1978, y el Gobierno efectuará las operaciones que crea necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en este Decreto.
Artículo septimo. El presente Decreto rige desde la fecha de su expedición, pero los cambios de jurisdicción y competencia que se susciten y los efectos fiscales solo se producirán a partir del 1o de abril de 1978.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. E., á 15 de marzo de 1978.

ALFONSO LOPEZ MICHELSEN

El Ministro de Justicia encargado,

Manuel Gaona Cruz.

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Alfonso Palacio Rudas.

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