por el cual se reglamenta el numeral 18 del artículo 879 del Estatuto Tributario

Rango Decreto
Publicación 2009-12-04
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial de la conferida por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política,

DECRETA:

Artículo 1°.Cuentas Beneficiadas. Para efectos de determinar las cuentas beneficiadas con la exención prevista en el numeral 18 del artículo 879 del Estatuto Tributario, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar —ICBF— identificará la cuenta de ahorros o corriente en la cual se manejen, de forma exclusiva, los recursos asignados por esta entidad a las Asociaciones de Hogares Comunitarios de Bienestar.

Cada Director Regional del ICBF remitirá a los establecimientos financieros respectivos la siguiente información, según repose en las bases de datos del Instituto:

Parágrafo 1°. Las Asociaciones de Hogares Comunitarios de Bienestar estarán obligadas a utilizar la cuenta corriente o de ahorros por ellas abierta, exclusivamente para el manejo de los recursos asignados por el Instituto, como requisito para ser beneficiarias de la exención prevista en el numeral 18 del artículo 879 del Estatuto Tributario. El ICBF remitirá la información de esas cuentas a las entidades financieras correspondientes.

Parágrafo 2°. La exención prevista en el numeral 18 del artículo 879 del Estatuto Tributario sólo se aplicará para una cuenta, en los términos del inciso 2° del numeral 1 de la misma norma. Los establecimientos financieros procederán a la marcación de la cuenta una vez que sea recibida la información a que hace referencia este artículo. La exención se aplicará desde el día en que la entidad financiera reciba la información.

Parágrafo 3°. El ICBF deberá informar a los establecimientos financieros de cualquier novedad que afecte la marcación de la cuenta. Esta información deberá ser entregada a dichos establecimientos siempre que se presente un evento modificatorio en el uso de la cuenta o en su titular.

Parágrafo 4°. El ICBF tendrá un término inicial de treinta (30) días, a partir de la entrada en vigencia del presente Decreto, para entregar a las entidades financieras la información a que hace referencia el artículo1° de este decreto.

Artículo 2°.Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. C., a los 4 de diciembre de 2009.

ÁLVARO URIBE VÉLEZ

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Oscar Iván Zuluaga Escobar.

El Ministro de la Protección Social,

Diego Palacio Betancourt.

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