Por el cual se organizan las Sindicaturas de los Lazaretos de la República

Rango Decreto
Publicación 1910-05-28
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE GOBIERNO
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

En uso de sus facultades legales,

decreta:

Artículo 1.° De esta fecha en adelante habrá en la capital de cada Departamento un Síndico de Lazaretos Departamental, a cuyo cargo estará la Renta en todo el Departamento. En el Circuito Judicial de que sea cabecera la capital la recaudara personalmente. En los demás Circuitos Judiciales habrá Subsíndicos, que dependerán del Síndico Departamental y que serán nombrados por el Gobierno de las ternas que proponga éste.
Artículo 2.° Los Agentes de la Renta en los Municipios que no son cabecera de Circuito Judicial serán los Personeros Municipales, quienes darán fianza á satisfacción de los Subsíndicos. Cuando el Personero Municipal no quisiere ó no pudiere prestar la fianza, tendrá siempre la obligación de intervenir en los juicios de sucesión y demás actuaciones judiciales que causen derechos á favor de la Renta, pero no percibirán las sumas liquidadas, lo cual será obligación de los Tesoreros Municipales bajo la garantía que hayan prestado.
Artículo 3.° Los Agentes Municipales tienen obligación de enviar el primero de cada mes en cuenta á los Subsíndicos; éstos a los Síndicos las suyas en los cinco primeros días, y estos últimos en la primera mitad de cada mes á la Corte de Cuentas.
Artículo 4.° Los Agentes Municipales deben dar aviso el primero de cada mes al Síndico Departamental, por telégrafo ó por nota, si no hubiere Oficina Telegráfica, del producto de la Renta en el mes, en el respectivo Municipio; los Subsíndicos darán el mismo aviso al Ministerio de Gobierno y al Síndico Departamental, y éste debe darlo al Ministerio una vez que tenga el informe completo, antes del quince de cada mes.
Artículo 5.° Los Síndicos Departamentales fenecerán é incorporarán bajo su responsabilidad en sus cuentas las de las Subsíndicos de su dependencia, y éstos las de los Agentes Municipales.
Artículo 6.° Los Síndicos pueden apremiar á los Subsíndicos para que rindan sus cuentas, con multas hasta de cinco pesos ($ 5) oro, y éstos á los Agentes Municipales, con multas hasta de dos pesos ($ 2) oro, que ingresarán á la Renta que recaudan.
Artículo 7.° Los Síndicos, Subsíndicos y Personeros Municipales llevarán un libro de liquidaciones. Cada partida de liquidación debe contener:

1.°, nombre del Juzgado; 2.°, fecha de la liquidación; 3.°, nombre de la mortuoria; 4.°, acervo líquido de la misma; 5.°, calidad de los asignatarios; 6.°, valor del impuesto; 7.°, valor del recargo, si lo hubiere; 8.°, si está pagado el Impuesto en todo ó parte; 9.°, si ha sido aprobada ú objetada la liquidación.

Al pie de cada liquidación debe ir la firma del empleado que la hace; este libro debe tener un índice alfabético da los causantes de las sucesiones.

Un extracto de las liquidaciones anotadas en este libro debe enviarse al inmediato superior, con la cuenta de cada mes. Dicho extracto con el libro original debe presentarse al Juez del conocimiento, para que, previo examen y comparación, le ponga el es corriente y su firma.

Artículo 8.° Los Síndicos, Subsíndicos, Personeros y Tesoreros Municipales disfrutarán del siguiente sueldo eventual: los Síndicos tendrán derecho al 10 por 100 de lo que recauden personalmente, y al 3 por 100 de lo que reciban de los Subsíndicos; los Subsíndicos tendrán el 7 por 100 de lo que recauden personalmente y el 2 por 100 de lo que reciban de los Agentes de los Municipios; los Personeros Municipales, cuando recauden también la Renta, tendrán derecho al 5 por 100; si sólo intervienen en las diligencias judiciales deducirán el 3 por 100, quedando á favor de los Tesoreros que la recauden el 2 por 100.
Artículo 9.° Los Síndicos prestarán fianza á satisfacción del Gobernador del respectivo Departamento; los Subsíndicos, á satisfacción del Síndico Departamental ó de las autoridades que éstos comisionen, y los Personeros Municipales, á satisfacción de los Subsíndicos.
Artículo 10. Estas fianzas, en cuanto á sus formalidades, quedan sometidas á lo dispuesto en el Decreto número 1168 de 21 de Septiembre de 1907, pero es facultativo de los empleados que deben aceptar la fianza exigirla personal ó hipotecarla, y en este sentido se adiciona el Decreto número 1168 citado.
Artículo 11. Por Decreto separado se harán los nombramientos de Síndicos.

Comuníquese y publíquese.

Dado en Bogotá, á 21 de Mayo de 1910.

RAMON GONZALEZ VALENCIA

El Ministro de Gobierno,

miguel ABADIA MENDEZ

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