Por el cual se fijan los derechos o emolumentos de las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos y Privados, y se dictan otras disposiciones
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de sus facultades legales, y en especial de las que le confiere el artículo 121 de la Constitución Nacional;
CONSIDERANDO:
Que por Decreto 3518 de 9 de noviembre de 1949, se declaró turbado el orden público y en estado de sitio el territorio nacional;
Que los derechos y emolumentos de las Oficinas de Registro fueron fijados por la Ley 52 de 1920, motivo por el cual se hace necesario proceder a su revisión, ya que en la actualidad resultan insuficientes,
DECRETA:
Artículo primero. Los documentos, títulos y actos que deben registrarse conforme a la ley causarán los siguientes derechos o emolumentos a favor de la respectiva Oficina de Registro, los que satisfarán los interesados así:
| a) Por todo registro o cancelación, cualquiera que sean su extensión y el número de libros donde se haga, respecto de actos o contratos cuyo valor sea o exceda de $500.000.00 | $ | 30.00 |
|---|---|---|
| b) Por todo registro o cancelación, cualquiera que sea su extensión y el número de libros donde se haga, respecto de actos o contratos cuya valor sea o exceda de $200.000.00, sin llegar a $500.000.00 | $ | 20.00 |
| c) Por todo registro o cancelación, cualquiera que sea su extensión y el número de libros donde se haga, respecto de actos y contratos cuyo valor sea o exceda de $10.000.00 sin llegar a $200.000.00 | $ | 15.00 |
| d) Por todo registro o cancelación, cualquiera que sea su extensión y el número de libros donde se haga, respecto de actos o contratos cuyo valor sea inferior a $10.000.00 | $ | 5.00 |
| e) Por toda certificación, cualquiera que sea su extensión y los años a que se refiera | $ | 15.00 |
| f) Por el registro, certificación o cancelación de actos que por su naturaleza no pueden valorarse en dinero, como el reconocimiento de hijos naturales, legitimación u otros semejantes y de embargos, demandas civiles y prohibiciones de enajenar | $ | 5.00 |
| g) Por las notas de reproducción del registro, cualquiera que sea su número y el de los libros examinados | $ | 5.00 |
Artículo segundo. Además de lo preceptuado en el artículo anterior se pagará un derecho adicional de $0.50 por cada hoja de papel o fracción, que exceda de cinco hojas, en las escrituras o documentos de cuyo registro o cancelación se trate.
Artículo tercero. Los registros, certificaciones o cancelaciones de contratos de aparcería, amediasquería, y poramberíz causan derechos uniformes de $2.00 cualquiera que sea su extensión y su valor.
Artículo cuarto. Cuando en un acto o contrato relativo a la transferencia o transmisión del dominio de bienes inmuebles, el avalúo catastral de éstos fuere superior al valor que aparece en el acto o contrato, las tarifas a que se refieren los artículos anteriores se aplicarán con base en el avalúo catastral.
Artículo quinto. El papel sellado y las estampillas de timbre nacional que las certificaciones requieran serán de cargo de los interesados.
Artículo sexto. Continuarán vigentes las excepciones consagradas a favor de la Caja de Crédito Agrario, la Corporación Nacional de Servicios Públicos y demás entidades similares con relación a los emolumentos del registro.
Artículo séptimo. Las entradas brutas que mensualmente obtengan las Oficinas de Registro se distribuirán así: 80% para sueldos y sostenimiento de la respectiva oficina, y 20% para aportar al "Fondo Rotatorio Judicial", con destino a los fines del mismo, previstos en el Decreto 1709 de 1954.
Facúltase al Ministerio de Justicia para exonerar del aporte a que se refiere el inciso anterior a aquellas oficinas cuyas entradas brutas mensuales, según los datos del Departamento de Notariato y Registro sean inferiores a $600.00 mensuales.
Artículo octavo. El aporte de que trata el artículo anterior se destinara, preferencialmente, a adquirir los elementos y contratar los servicios que el Ministerio de Justicia considere necesarios para facilitar la ulterior nacionalización de las Oficinas de Registro.
Artículo noveno. El Ministerio de Justicia podrá ordenar a los Notarios y Registradores las modificaciones que considere convenientes respecto a las listas de empleados subalternos, su categoría, remuneración y funciones.
El incumplimiento de lo que disponga el Ministerio sobre el particular será causal para la imposición de las sanciones previstas en el artículo 5° del Decreto 3694 de 1954.
Artículo décimo. El Notario o Registrador que reciba o permita a sus subalternos recibir gratificaciones o propinas y, en general, sumas de dinero no autorizadas por la Ley, incurirrá en la pena de destitución que impondrá el Ministerio de Justicia.
En firme la providencia que decreta la destitución del Notario o Registrador, el Ministerio procederá a designar, interinamente, el funcionario que deba reemplazarlo mientras la autoridad competente hace el nombramiento.
Artículo undécimo. En los emolumentos fijados en este Decreto quedan incluídos los correspondientes a la apertura de matrícula, cuando fuere el caso.
Articulo duodécimo. Los Registradores de instrumentos Públicos y sus subalternos tendrán derecho a los beneficios del "Fondo Rotatorio Judicial".
Artículo décimotercero. Este Decreto rige a partir del diez y seis (16) de abril del año en curso, y suspende las disposiciones legales que le sean contrarias.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá, a 16 de marzo de 1957.
General Jefe Supremo, GUSTAVO ROJAS PINILLA,
Presidente de Colombia.
El Ministro de Relaciones Exteriores,
José Manuel Rivas Sacconi.
El Ministro de Justicia,
Luis Carlos Giraldo.
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Luis Morales Gómez.
El Ministro de Guerra, encargado del Ministerio del Gobierno,
Mayor General Gabriel París.
El Ministro de Agricultura,
Jesús María Arias.
El Ministro del Trabajo.
Carlos Arturo Torres Poveda.
El Ministro de Salud Pública,
Carlos Márquez Villegas.
El Ministro de Fomento,
Teniente Coronel Mariano Ospina Navia.
El Ministro de Minas y Petróleos,
Francisco Puyana M.
El Ministro de Educación Nacional,
Josefina Valencia de Hubach.
El Ministro de Comunicaciones,
Mayor General Pedro A. Muñoz.
El Ministro de Obras Públicas,
Contraalmirante, Rubén Piedrahita.
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