por el cual se fija la escala de viáticos para el personal de la Policía Nacional que presta sus servicios como Policía de Carreteras adscrita al Ministerio de Transporte

Rango Decreto
Publicación 1996-01-17
Estado Derogada
Departamento DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia, en desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 4o. de 1992,

DECRETA:

Artículo primero. A partir de la vigencia del presente Decreto, fíjase la siguiente escala de viáticos para el personal de la Policía Nacional destinado para prestar sus servicios como Policía de Carreteras adscrita al Ministerio de Transporte, que deba cumplir comisión en el Territorio Nacional, así:
Grado Viáticos diarios para comisiones en ciudades capitales de Departamento o sede de las asesorías del Ministerio de Transporte Viáticos Diarios para comisiones en otras ciudades o poblaciones
Coronel $52.896 $41.063
Teniente Coronel $40.993 $31.154
Mayor $31.324 $24.057
Capitán $28.819 $24.841
Teniente $25.770 $22.677
Subteniente $23.495 $19.993
Sargento Mayor $24.768 $20.754
Sargento Primero $20.697 $16.495
Sargento Viceprimero $18.190 $16.044
Sargento Segundo $16.790 $15.615
Cabo Primero $15.788 $15.158
Cabo Segundo $15.643 $14.690
Agente $15.254 $14.659

Parágrafo 1. Cuando se comisione a los funcionarios por un término superior a quince (15) días en la misma ciudad, las cuantías señaladas anteriormente se disminuirá así:

Parágrafo 2. Cuando no se pernocte en el lugar de la Comisión, sólo se reconocerá el cincuenta por ciento (50%) del valor fijado en el presente artículo.

Artículo Segundo. El valor de los viáticos que se establece por el presente Decreto será cubierto con el presupuesto del Ministerio de Transporte - Policía de Carreteras.
Artículo tercero. Ninguna autoridad podrá establecer o modificar el régimen salarial o prestacional estatuido por las normas del presente Decreto, en concordancia con lo establecido en el artículo 10 de la Ley 4a. de 1992.

Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado. Exceptúanse las asignaciones de que trata el artículo 19 de la Ley 4a. de 1992.

No se podrán recibir honorarios que sumados correspondan a más de ocho (8) horas diarias de trabajo a varias entidades.

Artículo cuarto. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación, y deroga las disposiciones que le sean contrarias en especial el Decreto 078 de 1995, y surte efectos fiscales a partir del 1o. de enero de 1996.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Santafé de Bogotá, D.C., a 5 de enero de 1996.

ERNESTO SAMPER PIZANO

El Ministro de Transporte,

Juan Gómez Martínez.

El Viceministro de Hacienda y Crédito Público, encargado de las funciones del despacho del Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Santiago Herrera Aguilera.

El Director del Departamento Administrativo de la Función Pública,

Eduardo González Montoya.

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