por el cual se dictan algunas medidas relacionadas con el fomento de las edificaciones urbanas y se dictan otras disposiciones
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de sus facultades legales y en especial de las que le confiere la ley 54 de 1939,
DECRETA:
Artículo 1º. Hasta el día 1º de marzo de 1942, los bancos comerciales podrán otorgar préstamos destinados exclusivamente a construcciones urbanas, con garantía hipotecaria o sin ella, y con plazo hasta de tres años; pero el total de los préstamos de esta clase no podrá exceder el 20 por ciento del capital y fondo de reserva legal de la respectiva institución.
Las obligaciones otorgadas de acuerdo con la autorización de que trata el inciso anterior, serán aceptables por el Banco de la República como garantía de, préstamos a los bancos afiliado.
El Banco de la República señalará el tipo de interés que cobre sobre los préstamos que se otorguen de conformidad con este Decreto, los bancos comerciales no podrán cobrar a su clientela un interés superior en más de dos puntos a la taza fijada por el Banco de la República.
Artículo 2º. El Banco de la República y los bancos comerciales pueden adquirir y poseer cédulas emitidas por bancos hipotecarios, por un monto equivalente al 20% del capital y reserva legal de la respectiva institución que hace la inversión.
Artículo 3º. Los bancos comerciales y los hipotecarios pueden tornar préstamos dentro y fuera del país, con las limitaciones señaladas por las leyes.
Comuníquesey publíquese.
Dado en Bogotá, a 7 de marzo de 1940.
EDUARDO SANTOS
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Carlos Lleras Restrepo
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