Por el cual se reglamentan los artículos 15 y 30 del Decreto-ley 1651 de 1961

Rango Decreto
Publicación 1969-04-26
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

en uso de sus atribuciones constitucionales, y

CONSIDERANDO:

4°. Que corresponde al Presidente de la República como suprema autoridad administrativa:

5°. Cuidar la exacta recaudación y administración de las rentas y caudales públicos, y decretar su intervención con arreglo a las leyes",

DECRETA:

Artículo primero. Con respecto a cada declaración de este patrimonio que se presente debe producirse la liquidación de los impuestos o la expresa declaración de que el contribuyente respectivo queda exento de pagar impuestos en el año gravable correspondiente.

En el acto administrativo de la liquidación de los impuestos deberán analizarse los conceptos o cifras relacionados con la renta bruta, las deducciones legales, las exenciones personales y por personas a cargo, las personales especiales, las rentas exentas, el patrimonio bruto, el pasivo y el patrimonio exento, y determinarse el monto del impuesto sobre la renta y complementarios, de los recargos de los demás impuestos que se liquiden con base en las declaraciones de renta y patrimonio y, si fuere el caso, de las sanciones que hayan de aplicarse.

Artículo segundo. Una vez practicada y notificada la liquidación inicial, serán inválidas cualesquiera otras liquidaciones que practique el respectivo Jefe de la Sección de Liquidación, teniendo como fundamento una misma declaración de renta y patrimonio.
Artículo tercero. Si por haber presentado un contribuyente dos o más declaraciones por un mismo año gravable, en una o en varias administraciones, se hubieran practicado dos o más liquidaciones, La Dirección General de Impuestos Nacionales hará en cualquier tiempo una sola liquidación que las sustituya y establecerá el impuesto que corresponda a la real capacidad contributiva del declarante.
Artículo cuarto. Cuando la liquidación sustitutiva haya de practicarse fuera del plazo de de dos años en que conforme al artículo 29 del Decreto 1651 de 1961 procede la revisión oficiosa de las liquidaciones, la Dirección General de Impuestos Nacionales no podrá apartarse de los factores que aparezcan en las respectivas declaraciones o en sus adiciones oportunas.
Artículo quinto. La liquidación de impuestos de cada año gravable constituye una obligación individual e independiente a favor del Estado y a cargo del contribuyente.
Artículo sexto. Este decreto rige desde la fecha de su expedición y es aplicable a las liquidaciones practicadas a partir de la vigencia del Decreto 1651 de 1961.

Publíquese y ejecútese.

Dado en Bogotá, D.E. a 28 de marzo de 1969.

CARLOS LLERAS RESTREPO

Abdón Espinosa Valderrama, Ministro de Hacienda y Crédito Público.

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