Por la cual se establece la identificación de naves de mil (1000) y menos toneladas
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de sus facultades legales,
DECRETA:
Articulo 1° A partir del próximo primero de abril del presente año, todas las embarcaciones comerciales de bandera colombiana de mil (1.000) o menos toneladas de registro bruto, matriculadas en cualquiera de los puertos del Litoral Atlántico, o que posteriormente lo hagan, llevarán pintado en un lugar visible de la cubierta y a cada lado de la proa un sistema de identificación, qué se detalla en el artículo siguiente. Cuando se trate de barcos de vela esta identificación la llevarán pintada en la vela principal.
Artículo 2° El sistema de identificación consistirá en la letra C y un número de serie, que será fijado para cada embarcación, por la Aduana u oficina encargada de registro.
La letra "C" se pintará en bloque, y las cifras que componen el número en caracteres arábigos.
El ancho o grueso entre las líneas que dibujan a cada letra y cifra, será de seis (6) pulgadas. La altura y anchura totales de la letra C tendrá treinta (30) pulgadas.
Las cifras se colocarán en segunda línea debajo y al centro de la letra C a una distancia de doce (12) pulgadas. Cada cifra deberá distar doce (12) pulgadas una de otra, y tendrán una altura de treinta (30) pulgadas, y su anchura variará de acuerdo con la siguiente tabla:
| Numero | Anchura | Pulgadas |
|---|---|---|
| Para el 1° | 6 | " |
| Para el 2° | 24 | " |
| Para el 3° | 24 | " |
| Para el 4° | 25.8 | " |
| Para el 5° | 24 | " |
| Para el 6° | 27 | " |
| Para el 7° | 21 | " |
| Para el 8° | 24 | " |
| Para el 9° | 21 | " |
| Para el 0° | 24 | " |
| Artículo 3° Para efectos de dar el número a cada embarcación fijanse las siguientes series: | Artículo 3° Para efectos de dar el número a cada embarcación fijanse las siguientes series: | Artículo 3° Para efectos de dar el número a cada embarcación fijanse las siguientes series: |
| --- | --- | --- |
| Cartagena | de 1 a 200 | |
| Barranquilla | de 201 a 400 | |
| Santa Marta | de 401 a 500 | |
| San Andrés (Islas) | de 501 a 650 | |
| Ríohacha | de .651 a 750 | |
| Manaure | de 751 a 800 | |
| Turbo | de 801 a 900 |
Artículo 4° Designase al Comando de la Base Naval A. R. C. Bolívar de Cartagena, como oficina central encargada de llevar un registro permanente de las embarcaciones, veleros propietarios de éstas.
Para facilitar su labor al Comando de la Base Naval, los Jefes de Aduanas y oficinas encargadas de expedir matrículas enviarán copias de estos registros con el número de serie correspondiente, incluyendo los datos y detalles sobre las embarcaciones.
Artículo 5° Cuando una embarcación retire su matrícula en un puerto, bien sea por quedar fuera de servicio, traslado a otro puerto o por cualquiera otra circunstancia, se cancelará el número de serie, el cual será aprovechado para una nueva embarcación.
Artículo 6° Desde la fecha en que entra a regir el presente Decreto, las Oficinas encargadas de dar zarpe se abstendrán de hacerlo para aquellas embarcaciones que no hayan cumplido con las disposiciones anteriores.
Articulo 7° El Gobierno Nacional posteriormente reglamentará el sistema de identificación para las embarcaciones de la costa del Pacífico.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá a 9 de marzo de 1943.
ALFONSO LOPEZ
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Alfonso ARAUJO
Alejandro GALVIS GALVIS
El Ministró de Guerra,
La consulta de este documento no sustituye la lectura del Diario Oficial correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.