En ejecución de la lei 6a de 1877 (4 de marzo) por la cual se establecen cuarteles de inválidos

Rango Decreto
Publicación 1877-08-18
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE GOBIERNO
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de los Estados Unidos de Colombia

decreta :

Artículo 1.º Se establece, por ahora, en cada una de las ciudades de Bogotá i Popayan, un cuartel de inválidos, que servirán de asilo, el primero a todos los individuos que hayan sido inutilizados en accion de guerra en defensa del Gobierno lejítimo i que pertenezcan a los Estados de Cundinamarca, Boyacá, Santander i norte i centro del Tolima ; i el segundo, a los que de la misma clase i por idéntica causa, lo hayan sido en los Estados del Cauca, Antioquia i el Departamento del sur del Tolima.
Artículo 2.º Si en las ciudades espresadas no tuviere el Gobierno edificios a propósito para el objeto indicado, se tendrán dentro del menor término posible para el establecimiento de los citados cuarteles de inválidos.
Artículo 3.º Para el establecimiento de los cuarteles de inválidos a que este decreto se refiere, se observarán las siguientes prescripciones :

direccion e inspeccion.

Artículo 4.º Cada cuartel de inválidos será dirijido i gobernado por el Jefe de mayor graduacion entre los mismos inválidos, que será designado por el Poder Ejecutivo en la capital de la Union. Aquel empleado durará en su destino por todo el tiempo de su buena conducta.
Artículo 5.º Para secundar al Director e Inspector de cada cuartel, habrá un Sub-inspector, tambien inválido, que desempeñará al Director accidental o temporalmente.
Artículo 6.º Para el manejo de los libros, cuentas &.ª se escojerá tambien entre los inválidos un Habilitado que desempeñará las funciones de Tenedor de libros, con dos Ayudantes, uno escribiente, i otro portero del cuartel.

. Respectivamente se designarán las funciones de estos empleados.

condiciones de admision.

Artículo 7.º Los inválidos declarados tales por el Gobierno, o que en adelante se declararen, i que necesitaren o solicitaren ser dados de alta en el cuartel respectivo, se dirijirán, en la capital de la Union, al señor Secretario de Guerra i Marina, i en los Estados al de Gobierno, comprobando su inválidez i su notorio desamparo, para tener derecho a ser admitidos en el cuartel de inválidos.
Artículo 8.º Los individuos cuya invalidez se haya reconocido legalmente, i se hallen mendigando por los lugares públicos, serán conducidos, al cuartel de inválidos respectivo por las autoridades de policía.

condicion de inválidos.

Artículo 9.º Los individuos reconocidos como inválidos por disposiciones legales i ejecutivas, son los que tienen derecho a la gracia de que trata este decreto, con la obligacion espresada en el articulo 2.º de la lei 20, de 1877.
Artículo 10. Los inválidos se dividirán en dos secciones : compondrán la primera, los Jefes i Oficiales que por su desamparo comprobado necesiten de un alojamiento en el cuartel, i quedarán únicamente sometidos al réjimen económico que en él se establezca ; i compondrán la segunda las clases e individuos de tropa que hayan solicitado la gracia que por este decreto se les concede, o que hayan sido obligados al acuartelamiento por las autoridades de policía.
Artículo 11. Los inválidos quedarán sometidos, para disfrutar de la gracia del acuartelamiento, a los reglamentos económicos del establecimiento.

deberes i condiciones de los empleados.

Artículo 12. El Director e Inspector del cuartel de inválidos, nombrado como se previene en el artículo de este decreto, dictará previamente el reglamento económico del establecimiento, sometiéndolo a la aprobacion del Poder Ejecutivo.
Artículo 13. Este empleado residirá en el establecimiento i visará las libranzas que mensualmente forme el Habilitado por el monto total de las sumas a que asciendan las pensiones de los individuos asilados en el cuartel ;

Cuidará de la inversion de estas sumas de tal manera que se haga el descuento proporcional de la pension de que disfrute cada inválido, teniendo en cuenta lo que consuma diariamente en alimentos, i reservando la parte necesaria para atender a sus otras necesidades ;

Presentará a la Secretaría respectiva la lista o memorandum de los muebles, útiles i demas enseres que demande el alojamiento de los inválidos, i los que sean necesarios para la preparacion i reparticion de los alimentos.

Designará de entre los mismos inválidos, segun sus capacidades, a los que deban prestar el servicio, por turnos, de cocineros, cabos de sala i demas empleados de órden secundario, que demande la mejor marcha del establecimiento ;

Cuidará especialmente de la moralidad i mantenimiento del órden entre los individuos que le están subordinados, i para este fin fomentará el establecimiento de talleres para la enseñanza de las distintas artes mecánicas, i el de escuelas de instruccion primaria, para las cuales el Gobierno dará los recursos que las primeras necesiten, i los libros i útiles que las segundas demanden.

Artículo 14. El Sub-inspector, como segundo Jefe del establecimiento, tiene la obigacion de permanecer i pernoctar en él i cuidar más inmediatamente del órden i disciplina que se hayan establecido por los reglamentos económicos.
Artículo 15. El Habilitado o Tesorero tendrá a su cargo todo lo relativo a la contabilidad, llevando los libros con escrupulosidad i esmero, formando, para que sean visadas por el Jefe i mandadas cubrir por el Secretario del Tesoro, las libranzas que corresponden a los inválidos segun su clase, i las cuentas que, para los otros gastos, demande el establecimiento.
Artículo 16. En la Secretaría de Guerra se abrirá, desde la publicacion de este decreto, un rejistro de los individuos inválidos que soliciten ser alojados en el cuartel, para que en oportunidad el Poder Ejecutivo nombre entre ellos los empleados que deben encargarse de su direccion, conforme a lo que queda prevenido.

Dado en Bogotá, a 11 de agosto de 1877.

SERJIO CAMARGO.

El Secretario de Guerra i Marina,

Sántos Acosta.

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