Por el cual se determinan las funciones de los Jefes Civiles y Militares
El Presidente de la Republica,
Vistos los artículos 61 y 121 de la Constitución,
DECRETA:
Artículo 1º. Los Gobernadores, en su carácter de Jefes Civiles y Militares quedan investidos de las siguientes facultades:
1a. Las que por las Leyes y Ordenanzas vigentes corresponden a los Gobernadores;
2a. Organizar las fuerzas militares que sean necesarias para el restablecimiento del orden, y ponerlas a disposición del Gobierno;
3a. Nombrar, con aprobación del Gobierno, los Jefes de las fuerzas que se organicen;
4a. Dirigir las operaciones militares que el Gobierno ordene y confié a su dirección;
5a. Prestar los auxilios que los Ejércitos de operaciones ordenadas por el Gobierno les pidan mientras estén en el territorio de su mando;
6a. Decretar las expropiaciones y empréstitos forzosos o voluntarios que las circunstancias demanden;
7a. Destinar a los gastos que exija el restablemiento del orden el producto de las rentas y contribuciones del Departamento;
8a. Las demás que le delegue el Gobierno.
Artículo 2º. Los Jefes Civiles y Militares que funcionen en territorio a donde no puedan llegar fácilmente las órdenes e instrucciones del Gobierno, quedan facultados para obrar discrecionalmente según lo demanden las circunstancias.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Anapoima, Departamento de Cundinamarca, a 20 de Octubre de 1899.
Manuel A. SANCLEMENTE.
El Ministro de Gobierno, Rafael M. PALACIO. El Ministro de Relaciones Exteriores, Carlos CUERVO MARQUEZ. El Ministro de Hacienda, Carlos CALDERON. El Ministro de Guerra, José SANTOS. El Ministro del Tesoro, Jorge HOLGUIN. El Ministro de Instrucción Pública, Marco F. SUAREZ.
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