Por el cual se suprimen las Recaudaciones Municipales de Hacienda Nacional que funcionan en las capitales de los Departamentos y se autoriza el establecimiento de Agencias de Expendio de papel sellado y estampillas de timbre nacional
El Presidente de la Republica de Colombia,
en uso de la atribución que le confiere el inciso 3°.del artículo 120 de la Constitución, y
considerando:
1.° Que algunos Administradores Departamentales de Hacienda Nacional han nombrado Recaudadores Municipales de Hacienda Nacional en los Municipios donde funcionan las Administraciones Departamentales, en la creencia de que el artículo 5.° del Decreto número 623 de 1909 los autoriza para ello.
2.° Que tal procedimiento es contrario al artículo 4.° del citado Decreto, que expresamente establece que es función de los Administradores de Circuito-hoy Departamentales. en virtud del Decreto número 940 de 1910-recaudar las rentas, impuestos y contribuciones en la cabecera del Circuito-hoy Departamento.-lo cual demuestra que en los Municipios donde funcionan las Administraciones Departamentales de Hacienda Nacional no pueden funcionar otros Recaudadores de las mismas rentas, impuestos y contribuciones:
3.° Que además las irregularidades ocurridas en algunas de tales Recaudación han ocasionado graves perjuicios al Fisco, todo lo cual se muestra que es necesario suprimirlas.
4.° Que el Decreto número 326 de 9 de octubre de 1909 autorizo a los dichos Administradores para que, si el Gobernador, respectivo lo juzgaba necesario y lo ordenaba, estableciera una Agencia particular de expendio de papel sellado y estampillas de timbre nacional, que funcionaría al tenor del artículo 26 del Decreto número 623 de 1909; y que tales expendios son pues los únicos medios que podían valerse los Administradores Departamentales de Hacienda Nacional fuera de su oficina, para la venta de las referidas especies en las ciudades capitales del respectivo Departamento.
5.° Que el aumento del producto del impuesto de timbre nacional exige que el Gobierno facilite el expendio de las respectivas especies tanto para el mejor servicio del público como para obviar las dificultades que el recargo de trabajo ha ocasionado en algunas Administraciones Departamentales de Hacienda Nacional, a cuyo exclusivo cargo está hoy el expendio de las especies de consumo.
6.° Que el artículo 96 del Decreto número 894 de 1915. orgánico del impuesto del papel sellado y timbre nacional, autoriza que se establezcan expendios particulares de las especies dichas; y el articulo 100 ordena que el Gobierno dicte las disposiciones que requiera el cumplimiento del mismo Decreto; 7.° Que la práctica ha demostrado que es inconveniente y perjudicial que los expendedores particulares que no tienen carácter oficial alguno, efectúen la venta de especies dentro de la oficina de la Administración de Hacienda o en locales anexos a ella.
8.° Que este Despacho tiene conocimiento de que en algunas Administraciones de Hacienda se ha encargado a los expendedores particulares la función de anular las estampillas de timbre nacional, función que corresponde únicamente a los empleados de Hacienda al tenor del artículo 50 del Decreto 894 de 1915, salvo los casos en que por el mismo Decreto, o por Resoluciones dictadas en uso de la atribución consignada en el artículo 87 del mismo, sea de competencia de otras entidades la anulación.
9.° Que el artículo 17 del Decreto número 617 de 1915 ordena que la venta de las estampillas de consumo lo afecten las Administraciones o Recaudaciones de Hacienda Nacional, función que los Administradores no pueden delegar a los expendedores particulares de papel sellado y estampillas de timbre nacional; y
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- Que para mejor garantía de los Administradores Departamentales de Hacienda Nacional y por ende para el Tesoro, es conveniente que, aparte de las seguridades que los expendedores deben constituir a favor de aquellos, que son los responsables directos de las especies que reciben de la Administración de Cundinamarca, dichos expendedores particulares no deben tener en su poder especies de timbre por valor a la cuantía de la fianza que otorgan,
decreta:
Artículo 1.° Desde el 1.° de abril próximo quedan suprimidas las Recaudaciones Municipales de Hacienda Nacional que han estado funcionando en el domicilio de las Administraciones Departamentales de Hacienda Nacional.
Artículo 2° Los Administradores Departamentales de Hacienda Nacional podrán tener cada uno en lo sucesivo el número de Agencias particulares de expendio que en seguida se indican: las de Medellín y Barranquilla, cuatro; las de Cartagena, Cali y Manizales, tres; y las de Tunja, Ibagué, Bucaramanga, Pasto, Cúcuta, Neiva, Santa Marta y Popayán, dos, las que funcionaran de acuerdo con el artículo 26 del Decreto número 623 de 1909.
Parágrafo. En la capital de la República continuarán funcionando las que tengan establecidas la Administración de Cundinamarca, en virtud del Decreto 1695 de 1915.
Artículo 3.° Los encargados de las Agencias prestarán fianza a satisfacción del Administrador de que dependan, y a quien corresponde fijar la cuantía de ella. Los expendedores no podrán mantener en su poder especies por un valor mayor de la cuantía de la fianza. Las Agencias dichas no deben funcionar dentro de las oficinas de la Administración respectiva ni en locales contiguos a ella.
Artículo 4.° La anulación de las estampillas de timbre nacional no deben efectuarla en ningún caso los Agentes particulares de expendio; y a ellos tampoco puede encargarse de la venta de estampillas de consumo.
Artículo 5.° Los Agentes particulares de estampillas de timbre nacional y papel sellado devengarán honorarios de conformidad con el artículo 95 del Decreto número 894 de 1915.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá a 13 de marzo de 1917.
JOSE VICENTE CONCHA-El Ministro del Tesoro, Pedro BLANCO S.
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