Por el cual se reglamenta el régimen disciplinario en la Ley 13 de 1984

Rango Decreto
Publicación 1985-02-27
Estado Vigente
Departamento DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DEL SERVICIO CIVIL
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia, en uso de las facultades que le confiere el ordinal 3º del artículo 120 de Constitución Nacional,

DECRETA:

CAPITULOI. DISPOSICIONES GENERALES.

Artículo 1º DEL CAMPO DE APLICACION.Las normas del presente Decreto se aplican a los empleados públicos que desempeñan cargos de libre nombramiento y remoción o de carrera en la Presidencia de la República, los ministerios, los departamentos administrativos, las superintendencias y las unidades administrativas especiales, los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales delEstado y las sociedades de economía mixta, con tratamiento de empresas, del orden nacional, con excepción de aquellos que en materia disciplinaria se encuentren regulados por leyes o decretos leyes especiales.
Artículo 2º DE LOS PRINCIPIOS QUE ORIENTAN EL REGIMEN DISCIPLINARIO.El régimen disciplinario previsto en este decreto es de naturaleza administrativa; la interpretación de sus normas se hará con referencia al derecho administrativo, con preferencia a cualquier otroordenamiento jurídico y su aplicación deberá sujetarse a los principios de economía, celeridad, eficacia, imparcialidad, publicidad y contradicción que orientan toda actuación administrativa, de conformidad con lo previsto en el artículo 3º del Código Contencioso Administrativo.
Artículo 3º DE LOS OBJETIVOS DEL REGIMEN DISCIPLINARIO. El régimen disciplinario como parte del sistema de Administración de Personal tiene por objeto asegurar a la sociedad y a la Administración Pública una eficiente prestación de los servicios a cargo del Estado, así como la moralidad, la responsabilidad y la conducta correcta de los funcionarios públicos y a éstos los derechos y las garantías que les corresponden como tales.
Artículo 4º DE LA NATURALEZA DE LA ACCION DISCIPLINARIA.La acción disciplinaria es pública y se iniciará de oficio, por información de empleado público o por queja presentada por cualquier persona en ejercicio del derecho de petición.

Ni el informador ni el peticionario son parte en el proceso disciplinario y sólo podrán intervenir en el proceso a solicitud del investigador para dar los informes que éste les requiera.

Artículo 5º DEL DEBER DEL EMPLEADO PUBLICO DE DENUNCIAR LAS FALTAS DISCIPLINARIAS. El empleado público que tenga conocimiento de la ocurrencia de un hecho o acto que pueda llegar a constituir falta disciplinaria deberá ponerlo en conocimiento del Jefe del Organismo o de la dependencia regional o seccional correspondiente, suministrando los informes y documentos de que tenga noticia, relacionados con la falta, sin perjuicio de la obligación consagrada en el artículo 12 del Código de Procedimiento Penal si el hecho pudiera ser punible.

El incumplimiento del deber a que se refiere el inciso anterior constituye falta disciplinaria grave.

Artículo 6º DE LA OBLIGATORIEDAD DE LA ACCION DISCIPLINARIA. Toda falta disciplinaria cometida por un empleado público origina acción disciplinaria cuyo ejercicio es obligatorio aunque se haya iniciado acción penal o el infractor se encuentre desvinculado del servicio.
Artículo 7º DE LA RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA.La responsabilidad emanada de la acción disciplinaria iniciada contra un empleado público es independiente de la responsabilidad civil o penal que dicha acción pueda originar.
Artículo 8º DE LA PREVIA DEFINICION LEGAL DE LA FALTA Y DE LA SANCION DISCIPLINARIA. Ningún funcionario podrá ser sancionado por un hecho que no haya sido definido, previamente, por la Constitución o la ley como falta disciplinaria, ni sometido a sanción de esta naturaleza que no haya sido establecida por disposición legal anterior a la comisión de la falta que se sanciona.
Artículo 9º DE LAS FALTAS DISCIPLINARIAS.Constituyen faltas disciplinarias el incumplimiento de los deberes, la violación de las prohibiciones y el abuso de los derechos señalados en el Título II, Capítulo 2º del Decreto-ley 2400 de 1968, en la Ley 13 de 1984 y en las demás disposiciones legales vigentes.
Artículo 10. DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION DISCIPLINARIA.La acción disciplinaria prescribe en cinco (5) años, contados a partir del último acto constitutivo de la falta, término dentro del cual deberá igualmente imponerse la sanción.
Artículo 11. IMPROCEDENCIA DE LA INVESTIGACION DISCIPLINARIA.No podrá abrirse investigación disciplinaria para establecer la responsabilidad de un funcionario por hechos o actos respecto de los cuales ya había sido investigado y culminado el proceso disciplinario con una decisión de archivo o la imposición de una sanción.
Artículo 12. DE LA GARANTIA DE IMPARCIALIDAD.A los funcionarios que adelanten investigaciones disciplinarias, practiquen pruebas o pronuncien decisiones definitivas en el proceso disciplinario, se aplicarán las causales de recusación previstas en el artículo 30 del Código Contencioso Administrativo.

Para resolver el impedimento o la recusación se considera como superior inmediato del investigador la autoridad que lo haya designado para el efecto.

Artículo 13. DEL DERECHO A LA DEFENSA.En toda investigación disciplinaria el empleado investigado tendrá derecho: a conocer el informe y las pruebas que se alleguen a lamisma; a ser oído en descargos; a que se practiquen las pruebas que solicite, siempre que sean conducentes al esclarecimiento de los hechos; a ser representado por un apoderado, si así lo desea, y a ser asesorado por la organización sindical a la que esté afiliado.

Si el empleado investigado decide ser representado por un apoderado éste deberá ser ajeno a la entidad, abogado en ejercicio. En este evento el apoderado deberá presentar al investigador el poder que lo acredite como mandatario del investigado.

Cuando el investigado solicite a la organización sindical a la cual se encuentre afiliado, que lo asesore en el ejercicio de su derecho de defensa, el empleado designado para el efecto por dicha organización sindical tendrá derecho a conocer el expediente disciplinario, pero no podrá actuar como mandatario del investigado.

Para efectos de lo dispuesto en este artículo, el expediente no podrá ser retirado del Despacho del investigador.

Artículo 14. DEL REGIMEN DISCIPLINARIO DE LOS EMPLEADOS DE CARRERA COMISIONADOS O ENCARGADOS.Los funcionarios de carrera comisionados para ocupar empleos de libre nombramiento y remoción o encargados para desempeñar un empleo vacante en otra entidad quedarán sujetos al régimen disciplinario del organismo donde cumplan la comisión o el encargo.

En caso de ser sancionados con destitución, ésta será impuesta por la autoridad nominadora del empleo que estén desempeñando en el momento de imponer la sanción.

La destitución del empleo de libre nombramiento y remoción para el cual fue comisionado o del que desempeña por encargo implica la pérdida del cargo de carrera del cual es titular y la de todos los derechos inherentes a ésta.

Artículo 15. DE LAS FALTAS COMETIDAS POR FUNCIONARIOS DE DISTINTOS ORGANISMOS. El Jefe del Organismo o de la dependencia regional o seccional que primero tenga conocimiento de hechos o actos que puedan ser constitutivos de una falta disciplinaria en que hayan tomado parte empleados de distintas entidades, informará por escrito a los Jefes de las mismas para que inicien la respectiva acción disciplinaria, suministrándoles los datos y copia de los documentos relacionados con la falta.
Artículo 16. DE LA INVESTIGACION DE FALTAS DE FUNCIONARIOS RETIRADOS DEL SERVICIO. Cuando la falta haya sido cometida por un empleado que se encuentre retirado del servicio la investigación debe iniciarse o proseguirse, según el caso, siempre que la acción disciplinaria no se encuentre prescrita.

Si el empleado se encuentra vinculado a otra entidad, se enviará al Jefe de la misma, copia del acto administrativo mediante el cual se le impuso la sanción, para que se anexe a la hoja de vida del sancionado y surta sus efectos como antecedente o impedimento, según el caso.

Si la sanción es de multa se remitirá también copia al Pagador de dicha entidad y al Fondo Nacional de Bienestar Social para los fines legales pertinentes.

Si el sancionado se encuentra definitivamente retirado del servicio, la sanción se anotará en su hoja de vida para que surta sus efectos como antecedente e impedimento y si es de multa también se enviará copia al Juez Nacional de Ejecuciones Fiscales para que éste inicie los trámites necesarios para el cobro ejecutivo y gire el valor de la sanción al Fondo Nacional de Bienestar Social.

CAPITULOII. DEL DESARROLLO DEL PROCESO DISCIPLINARIO.

Artículo 17. DE LAS ETAPAS GENERALES DEL PROCESO DISCIPLINARIO. Son etapas generales del proceso disciplinario, las siguientes:
Artículo 18. DE COMO SE ORIGINA EL PROCESO DISCIPLINARIO.Cuando el jefe del organismo o de la dependencia regional o seccional, por queja presentada por un particular, información de empleado público, o de oficio, tenga conocimiento de un hecho o acto que pueda constituir falta disciplinaria, deberá:
Artículo 19. DE LAS DILIGENCIAS PRELIMINARES. Las diligencias preliminares tienen por objeto comprobar la existencia de los hechos o actos que puedan llegar a constituir falta disciplinaria y a determinar los posibles responsables.

El funcionario designado para el efecto, una vez practicadas las diligencias dentro del término que se le haya señalado, deberá rendir un informe escrito sugiriendo si debe o no iniciarse investigación disciplinaria. El Jefe del Organismo o de la dependencia regional o seccional respectiva con base en el informe designará un investigador para que adelante la investigación disciplinaria, si lo considera pertinente.

Artículo 20. DE LAS ETAPAS DE LA INVESTIGACION DISCIPLINARIA.La investigación disciplinaria podrá tener las siguientes etapas:
Artículo 21. DEL FUNCIONARIO COMPETENTE PARA ADELANTAR LA INVESTIGACION.La investigación disciplinaria será adelantada por el funcionario que designe el Jefe del Organismo o de la dependencia regional o seccional respectiva, dentro del término que en el oficio de designación se le señale para el efecto.

En los ministerios y departamentos administrativos podrá designarse para adelantarla al Profesional Especializado de que trata el Decreto 2447 de 1975.

No obstante lo anterior, cuando el jefe inmediato tenga conocimiento directo de faltas cometidas por un empleado bajo su dependencia que puedan implicar la aplicación de las sanciones de amonestación escrita o de censura, podrá solicitarle inmediatamente que presente descargos verbales o escritos y previo el análisis de los mismos procederá a imponerle la sanción, si fuere el caso.

En el caso de descargos verbales se levantará un acta de conformidad con lo previsto en el artículo 33 del presente decreto.

Artículo 22. DE LAS CALIDADES DEL INVESTIGADOR. El funcionario designado para adelantar la investigación disciplinaria deberá ser de igual o superior jerarquía a la del funcionario investigado, salvo lo dispuesto en el inciso 2º del artículo anterior.
Artículo 23. DEL TERMINO PARA ADELANTAR LA INVESTIGACION.Para la fijación del término dentro del cual deberá adelantarse la investigación se tendrá en cuenta, entre otros criterios, el número de partícipes en los hechos y la naturaleza y complejidad de los mismos. Dicho término empezará a contarse a partir de la fecha de iniciación de la investigación.

El término señalado para el efecto podrá prorrogarse por una sola vez, a solicitud del funcionario investigador. En todo caso, el término de la prórroga no podrá ser superior al inicialmente fijado para adelantar la investigación disciplinaria.

Parágrafo 1ºLos términos, señalados para adelantar una investigación podrán suspenderse por quien la ordenó, hasta por cinco (5) días hábiles cuando por ausencia temporal o definitiva del investigador, o por cualquiera otra causa justificada, el desarrollo de la investigación se interrumpa.

Si fuere necesario designar un nuevo investigador, éste deberá concluirla dentro del término que conforme a lo establecido en este artículo se haya fijado para adelantarla.

Parágrafo 2ºSi el empleado investigado es suspendido provisionalmente, el término para adelantar y culminar la investigación disciplinaria en ningún caso podrá exceder de sesenta (60) días calendario.

Artículo 24. DE LA FECHA DE INICIACION DE LA INVESTIGACION DISCIPLINARIA.El funcionario designado para adelantar la investigación disciplinaria deberá iniciarla dentro del día hábil siguiente a la fecha de recibo de la comunicación de su designación.
Artículo 25. DE LA INICIACION DE LA INVESTIGACION DISCIPLINARIA.Una vez abierta la investigación disciplinaria el investigador deberá:

La imposibilidad material de cumplir con esta exigencia, sea cual fuere el motivo, no impide la continuación de la investigación.

Artículo 26. DE LA SUSPENSION PROVISIONAL.Cuando el Jefe del Organismo o de la dependencia regional o seccional tenga conocimiento de hechos o actos que puedan ser constitutivos de una de las faltas disciplinarias señaladas en el artículo 15 de la Ley 13 de 1984, una vez abierta la investigación disciplinaria, podrá suspender provisionalmente al empleado investigado, siempre que tenga facultad legal para ello. En caso contrario, solicitará a la autoridad nominadora la suspensión de dicho funcionario.

El término de la suspensión provisional, no podrá exceder de treinta (30) días calendario, prorrogable por un término igual. En todo caso la investigación disciplinaria deberá culminar dentro del término máximo de la suspensión.

El acto administrativo que ordene la suspensión provisional será motivado, tendrá vigencia inmediata y contra él no procederá recurso alguno.

Artículo 27. DE LA ACUMULACION DE INVESTIGACIONES DISCIPLINARIAS.El jefe del Organismo o de la dependencia regional o seccional respectiva que tenga conocimiento de hechos que puedan ser constitutivos de faltas disciplinarias cometidas por un empleado contra el cual se esté adelantando investigación, designará al funcionario que este conociendo de ésta para queadelante la investigación de aquéllos, dentro del plazo que falte para el vencimiento del término de la primera, siempre que éste no sea inferior a quince (15) días hábiles.

En caso contrario, le fijará un término para adelantar la nueva investigación que podrá exceder el que falte para concluir la primera. En este evento se suspenderán los términos señalados para el cierre de la primera a fin de que el investigador elabore un solo informe, con el objeto de que se falle en un solo acto administrativo las distintas investigaciones. La sanción será la que corresponda a la falta más grave,

Artículo 28. DE LOS MEDIOS DE PRUEBA Y DEL VALOR DE LAS MISMAS. En el proceso disciplinario serán admisibles como medios de prueba: los indicios, el testimonio de terceros, la declaración de parte, los documentos, el dictamen pericial y los demás medios de prueba señalados en el Código de Procedimiento Civil.

Durante las diligencias preliminares y la investigación disciplinaria se podrá pedir y allegar pruebas e informaciones sin requisitos ni términos especiales, de oficio o a petición del investigado.

Las pruebas se apreciarán según las reglas de la sana crítica.

Para aplicar una sanción disciplinaria bastará una declaración de testigo bajo juramento que ofrezca serios motivos de credibilidad o un indicio grave de que el investigado es responsable disciplinariamente.

Artículo 29. DEL JURAMENTO.En el testimonio y la declaración de parte que conforme al Código de Procedimiento Civil deben recibirse bajo juramento, el investigador prevendrá sobre la responsabilidad penal en que incurre quien jura en falso.
Artículo 30. DE LOS DOCUMENTOS. Los documentos deberán aportarse a la investigación disciplinaria en originales o en copia auténtica, de conformidad con las disposiciones legales que regulan la materia.
Artículo 31. DE LA FORMULACION DE LOS CARGOS.Cuando en el desarrollo de la investigación se establezca que un empleado pudo incurrir en falta disciplinaria, el funcionario investigador formulará a éste los cargos que se deduzcan de las pruebas aportadas al expediente.

La formulación de cargos se hará mediante oficio dirigido al investigado, el cual deberá contener, entre otros aspectos, los siguientes:

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