por el cual se reglamenta el Capítulo III del Título IV de la Ley 1448 de 2011 en relación con la restitución de tierras

Rango Decreto
Publicación 2011-12-20
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las conferidas por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y en el artículo 54 del Ley 489 de 1998, y

CONSIDERANDO:

Que por expreso mandato de los artículos 72, 76, 98, 105 y 112 de la Ley 1148 de 2011, es indispensable que el Gobierno Nacional reglamente asuntos relativos con la restitución jurídica y material de tierras, con el Registro de tierras despojadas y abandonadas forzosamente, el pago de las compensaciones a que haya lugar, la administración del Fondo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas y otros aspectos necesarios para ejecutar los fines y propósitos de la ley.

Que la Ley 1448 de 2011 establece las acciones de restitución jurídica y material de las tierras a los despojados y desplazados de su propiedad, ocupación o posesión a causa del conflicto armado.

Que la inscripción del predio despojado o abandonado forzosamente en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, a cargo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, es requisito de procedibilidad para iniciar la acción judicial de restitución o formalización de las tierras, de acuerdo con los artículos 76 y 83 de la Ley 1448 de 2011.

Que el Registro de tierras despojadas y abandonadas forzosamente, se implementará de manera gradual y progresiva, atendiendo a criterios de seguridad, densidad histórica del despojo y condiciones para el retorno.

Que es necesario establecer reglas en las actuaciones administrativas del Registro de Tierras despojadas y abandonadas forzosamente, que garanticen la aplicación de los principios de celeridad, economía y eficacia de la función administrativa.

Que es preciso reglamentar las actuaciones administrativas de manera que faciliten a las víctimas el ejercicio de las acciones dirigidas a obtener la restitución o formalización de sus predios, que ofrezcan a los intervinientes las garantías procesales respecto de sus derechos, y a la vez permitan a los funcionarios con competencia responder con oportunidad y eficacia a los actores internos y externos con intereses y expectativas en la restitución de los derechos de los despojados.

Que en los términos del artículo 72 de la Ley 1448 de 2011, cuando no sea posible efectuar la restitución del predio sobre el que ejerció propiedad, posesión, u ocupación lícitas se otorgará a la víctima un predio equivalente, o una compensación.

Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 105, numerales 8 y 9, de la Ley 1448 de 2011, aquellos a quienes se restituya la propiedad o posesión de un predio, podrán acceder a alivios o subsidios estatales para sanear pasivos tributarios, financieros y por servicios públicos domiciliarios asociados al predio restituido.

Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 98 de la Ley 1448 de 2011, los terceros de buena fe exenta de culpa, afectados en un proceso de restitución de tierras, tendrán derecho a solicitar en el proceso el pago de una compensación económica.

Que los artículos 111 y 112 de la Ley 1448 de 2011 crearon el Fondo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas como un fondo sin personería jurídica, adscrito a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, que se manejará mediante una fiducia comercial de administración, con el propósito de canalizar los recursos requeridos para los programas de compensación,

DECRETA:

TÍTULO I

DEL REGISTRO DE TIERRAS DESPOJADAS Y ABANDONADAS FORZOSAMENTE

CAPÍTULO I

Objeto y principios

Artículo 1°.Objeto. La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas adelantará, de conformidad con las normas legales y las de este decreto, las actuaciones administrativas dirigidas a incluir en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente los predios debidamente identificados, las personas cuyos derechos sobre estos fueron afectados, el tiempo o período de influencia armada en relación con el predio, el tiempo de vinculación de los solicitantes con el predio y toda la información complementaria para la inscripción en el registro y el proceso de restitución. Estas actuaciones se adelantarán, respetando las garantías del debido proceso, para que el registro citado sea un instrumento veraz, oportuno e idóneo como presupuesto legal para la restitución judicial.
Artículo 2°.Principios rectores de las actuaciones para el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente. Las inscripciones en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente se regirán por los principios generales y específicos en materia de restitución que contempla la Ley 1448 de 2011, y por los siguientes principios de las actuaciones administrativas:

CAPÍTULO II

De la implementación gradual y progresiva del Registro

Artículo 3°.Seguridad en el registro y restitución de tierras despojadas y abandonadas forzosamente. Las medidas requeridas para la restitución jurídica y material de las tierras a los despojados y desplazados serán implementadas en condiciones que permitan garantizar su seguridad.
Artículo 4°. Articulación institucional. Con el fin de coordinar los esfuerzos interinstitucionales para el proceso de restitución de tierras se implementarán dos instancias de coordinación.

El Ministerio de Defensa Nacional implementará la primera de ellas que estará encargada de proveer insumos en materia de seguridad e identificación de riesgos para el proceso de restitución de tierras. En esta instancia participará la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas.

El Gobierno Nacional regulará una segunda instancia de carácter operativo a nivel local con el fin de adelantar la microfocalización de que trata el artículo 5° del presente decreto, así como lograr la articulación en la planeación, ejecución y seguimiento al proceso gradual y progresivo de restitución y formalización de tierras despojadas y abandonadas forzosamente, atendiendo los criterios de los que trata la Ley 1448 de 2011.

La información en materia de seguridad e identificación de riesgos, de responsabilidad de la instancia a cargo del Ministerio de Defensa Nacional, constituye un insumo para la definición de las macrozonas de las que trata el artículo 6° del presente decreto en el Consejo de Seguridad Nacional, así como para la instancia de carácter operativo implementada por el Gobierno Nacional.

Artículo 5°.De la focalización para el Registro de Tierras despojadas y abandonadas forzosamente. Con el propósito de implementar el Registro de tierras despojadas y abandonadas forzosamente atendiendo los principios de progresividad y gradualidad, se adelantará un proceso de macro y microfocalización, mediante el cual se definirán las áreas geográficas en las cuales se realizará el estudio de las solicitudes recibidas.
Artículo 6°. De los mecanismos para la definición de áreas. La macrofocalización para la implementación del Registro será definida en el Consejo de Seguridad Nacional, a partir de información suministrada por la instancia de coordinación de responsabilidad del Ministerio de Defensa Nacional, de la que trata el artículo 4° del presente decreto.

Los criterios de microfocalización, por municipios, veredas y corregimientos, para la implementación de forma gradual y progresiva del Registro de tierras despojadas y abandonadas forzosamente, serán establecidos por las instancia de coordinación operativa que defina el Gobierno Nacional y a la que hace referencia el artículo 4° del presente decreto, teniendo en cuenta los insumos suministrados por la instancia de coordinación implementada por el Ministerio de Defensa Nacional en materia de seguridad e identificación de riesgos para la restitución de tierras.

En aquellos casos en que de acuerdo con las instancias de coordinación no existan las condiciones para adelantar las diligencias o continuar el proceso, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas deberá evaluar la continuidad o suspensión de sus actuaciones.

Artículo 7°. Suspensión del análisis previo o del proceso de registro. El análisis previo, así como el estudio de un caso para su inclusión en el Registro de Tierras despojadas y abandonadas forzosamente, podrá suspenderse mediante acto administrativo motivado, cuando existan razones objetivas o causa no imputable a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas o a las partes, que impidan su normal desarrollo.

De igual manera, cuando del análisis de las instancias de coordinación de las que trata el artículo 4° del presente decreto, se derive que no existen las condiciones para adelantar las diligencias o continuar con el proceso, la Unidad podrá suspender aquellas o este según el caso.

En el acto que suspenda el trámite de la actuación la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas deberá determinar el término de su duración, que en ningún caso podrá superar los treinta (30) días.

En el momento en que cesen las causas que dieron origen a la suspensión de la actuación administrativa, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas reanudará el análisis previo o el proceso de Registro.

CAPÍTULO III

De la solicitud de restitución y del análisis previo de las reclamaciones

Artículo 8°.Información de la solicitud de registro. La solicitud de inscripción en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente contendrá como mínimo la siguiente información:
Artículo 9°.Análisis previo. Las solicitudes de inclusión en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente se someterán a un análisis previo que tiene como objetivo establecer las condiciones de procedibilidad del registro, descartar de plano aquellos casos que no cumplen los requisitos legales para la inscripción en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente y evitar que se incluyan predios o personas que no cumplen con los requisitos previstos en la ley.

El análisis previo se realizará sobre los casos que por solicitud de parte, o por remisión de otras autoridades, se radiquen en la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, o sobre aquellos casos que de oficio decida asumir.

En tal sentido, las diligencias que realice la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas en esta etapa previa, estarán dirigidas a determinar:

Artículo 10. Desarrollo del Análisis previo. La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas adelantará las diligencias necesarias para obtener los elementos que le permitan satisfacer adecuadamente los objetivos del análisis previo antes de acometer el estudio individual de cada solicitud para la inclusión de un predio en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente.

La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas elaborará un orden de inicio del estudio teniendo en cuenta el enfoque preferencial de que tratan los artículos 13, 114 y 115 de la Ley 1448 de 2011.

Para estos efectos podrá requerir a las autoridades con el fin de que faciliten o aporten la información pertinente, de acuerdo con lo dispuesto en los incisos finales del artículo 76 de la Ley 1448 de 2011 y llevar a cabo actividades de cartografía social y otros mecanismos de recolección de información comunitaria.

La Unidad podrá solicitar los estudios de títulos de los predios que se encuentran registrados a las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos, directamente o mediante solicitud dirigida a la Superintendencia Delegada para Tierras de la Superintendencia de Notariado y Registro. Dichas entidades podrán definir un procedimiento conjunto para tales efectos.

Parágrafo 1°. En los casos donde los solicitantes sean niños, niñas y adolescentes, se comunicará de la apertura del trámite administrativo al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, para que ejerza las funciones propias de la ley en relación con el menor a través del Defensor de Familia; así mismo se comunicará al Procurador Judicial de Familia, para que intervenga en lo de su competencia; en aquellos lugares donde no exista Procurador Judicial para la defensa de los derechos de la infancia, la adolescencia y la Familia, se comunicará al Personero Municipal o Distrital. Lo anterior sin perjuicio de lo dispuesto por la Ley 1448 de 2011 en la materia.

Parágrafo 2°. Las funciones del Defensor de Familia y de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, se llevarán a cabo de manera articulada, coordinada y complementaria para garantizar el interés superior. En caso de duda, se aplicará la disposición que sea más favorable para el niño, niña o adolescente.

Artículo 11. Término del análisis previo. La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, contará con el término de 20 días contados desde la recepción de la solicitud para adelantar el análisis previo al que se refiere el presente decreto. Para este efecto elaborará un orden de inicio del estudio, teniendo en cuenta el enfoque preferencial de que tratan los artículos 13, 114 y 115 de la Ley 1448 de 2011. Este término podrá suspenderse de acuerdo con las circunstancias y efectos señalados en el artículo 22 de este decreto.

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