Que reforma el marcado con el número 217 de 1o de junio último, relativo al reconocimiento de créditos por suministros, empréstitos y expropiaciones
El Vicepresidente de la Republica encargada del Poder Ejecutivo,
considerando :
Que han sido cubiertos en su mayor parte los créditos por suministros, empréstitos y Expropiaciones de extranjeros, causados para el restablecimiento del orden público en el año próximo anterior, y hay razones de conveniencia nacional para mandar pagar los pocos créditos que aún quedan pendientes ; Que habiéndose reconocido y pagado igualmente gran parte de los créditos provenientes de gasto de guerra que constan en contratos celebrados por el Gobierno ó sus agentes, en los cuales se ha empeñado la fé pública, es justo y equitativo continuar amortizando dichos créditos, cuya comprobación no exige otras formalidades que la de la autenticidad de los documentos en que constan;
decreta :
Artículo 1o. Los créditos de extranjeros provenientes de suministros, empréstitos y expropiaciones hechos en la última guerra, se reconocerán mediante la comprobación suficiente de los siguientes hehos:
El carácter de extranjero y neutral del reclamante ;
El origen y la cuantía de la reclamación ;
Expresión de las fechas y lugares en que se verificó el empréstito, suministro, expropiación ó daño, y del jefe ó autoridad que los decretó ó causó, y
El título ó prueba de que lo reclamado era, al tiempo del suministro, expropiación, etc., de propiedad del reclamante.
Artículo 2.o De acuerdo con las definiciones de la Constitución, el reclamante deberá comprobar previamente su carácter de extranjero. Sin este requisito y la prueba de la neutralidad, no se dará curso á la reclamación.
Artículo 3o. Para comprobar la neutralidad se exigirán certificaciones debidamente autenticadas de las respectivas autoridades civiles, y en su defecto, prueba testimonial creada con asistencia del Ministerio público.
Artículo 4.o Los extranjeros que hayan perdido la neutralidad, no tendrán derecho de reclamar en los términos del presente Decreto. La conservación de la neutralidad en cada individuo reclamante, será calificada según las pruebas de que trata el artículo precedente.
Artículo 5.o Cuando los hechos en que se funde una reclamación aparecieren dudosos y el reclamante no se conformeaso con la estimación que de ellos se hiciera, tendrá libre su acción ante el Poder Judicial, para que éste decida, en juicio ordinario, sobre el interés del reclamo.
Artículo 6o. Los créditos que consten en contratos celebrados con nacionales ó extranjeros, serán reconocidos y pagados, siempre que se llenen los requisitos siguientes :
Que la autoridad ó agente que celebró el contrato estuviera suficientemente autorizado para ello ;
Que el contrato haya sido aprobado por el Gobierno ; y
Que la firma de la autoridad ó agente que celebró el contrato, se halle debidamente autenticada.
Que así reformado el Decreto número 217 de 1.o de Junio del presente año.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá, á 7 de Agosto de 1896.
- M. A. CARO.-El Ministro de Guerra, Pedro Antonio Molina.
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