Por el cual se establece una formalidad para el Registro de Instrumentos públicos y privados
El Presidente de la República
En uso de las facultades que le otorga el artículo 121 de la Constitución,
DECRETA
Artículo único. Prohíbase a los Registradores de Instrumentos públicos y privados registrar escrituras y documentos de cualquier clase, sin que preceda para cada caso particular la correspondiente venia, por escrito, del Ministerio de Gobierno.
Serán nulas las inscripciones que se lleven a cabo sin este requisito.
El presente Decreto empezará a regir desde esta fecha.
Dado en Anapoima, Departamento de Cundinamarca, a 20 de Octubre de 1899
manuel a. SANCLEMENTE
El Ministro de Gobierno, Rafael M. Palacio - El Ministro de Relaciones Exteriores, Carlos Cuervo Márquez. El Ministro de Hacienda, carlos calderón - El Ministro de Guerra, josé santos - El Ministro de Instrucción Pública, Marco F. Suárez - El Ministro del Tesoro, Jorge Holguín.
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