Por el cual se suspende la vigencia de la segunda alza para ciertos artículos alimenticios
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de las facultades extraordinarias que le señala la Ley 4 ª del presente año, y oído el concepto favorable de la Comisión de Aduanas,
decreta:
Artículo 1° Suspéndese la vigencia del segundo aumento sobre, los, derechos de aduana de los siguientes artículos, alimenticios mencionados en la Ley 4 ª del corriente año:
Numeral 2. Trigo.
Numeral 52 Manteca de cerdo.
Numeral 52 bis. Manteca vegetal.
Numeral 53. Manteca llamada artificial.
En consecuencia los artículos alimenticios que quedan expresados, continuarán pagando los derechos de aduana señalados para ellos desde el 8 de febrero da este año.
Artículo 2° Todos los cereales, legumbres y frutas de que trata el artículo 1° de la Ley 4 ª de 1931, están sujetos a1 pago del impuesto fluvial, a la misma tasa, que pagan las mercancías que se transportan por los ríos navegables de la Nación.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá, a 7 de marzo de 1931.
ENRIQUE OLAYA HERRERA
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Francisco de P. PEREZ
El Ministro de Industrias,
Francisco José CHAUX
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