Por el cual se reglamentan los decretos-leyes 3306 de 1963 y 637 de 1974

Rango Decreto
Publicación 1975-04-11
Estado Vigente
Departamento DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DEL SERVICIO CIVIL
Fuente SUIN-Juriscol
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EL Presidente de la República de Colombia,

en ejercicio de la facultad que le otorga el numeral 5.º del artículo 120 de la Constitución Nacional.

DECRETA:

Artículo 1.° los viáticos y demás gastos de viaje de todos los funcionarios de los organismos de la Ráma Ejecutiva del Poder Público, en lo nacional, se sujetarán a las normas que se establecen mediante el presente Decreto.
Artículo 2.° Cuando los Ministros, Jefes de Departamentos Administrativos, Consejeros Presidenciales, Secretarios Jurídico Económico, de Organización e Inspección de la Administración Pública, de información y Prensa, Privado y SubSecretario General del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, les sea conferida por el Gobierno una comisión en el exterior, se procederá a fijar una suma diaria por concepto de viáticos, hasta por un máximo de sesenta dólares estadinenses.
Artículo 3.° A los Ministros, Jefes de Departamentos Administrativos y Consejeros Presidenciales les serán pagados gastos de representación determinados a discreción del Gobierno en cuantía no superior al setenta y cinco por ciento de lo que le corresponda por viáticos según el artículo anterior.
Articulo 4.° Los funcionarios a que se refiere el artículo 2.° tendrán derecho a devengar diariamente la cantidad de trescientos cincuenta pesos cuando deban cumplir comisiones dentro del territorio nacional, fuera de su sede habitual de trabajo.
Artículo 5.° Los oficiales de la Casa Militar de la Presidencia de la República, en caso de comisiones dentro del país, tendrán derecho a una asignación diaria de trescientos cincuenta pesos, por concepto de viáticos. Los suboficiales, agentes de policía y soldados devengarán la cantidad de doscientos, cien y cincuenta pesos, respectivamente y por igual concepto.
Artículo 6.° Para los Viceministros, Subjefes de Departamentos Administrativos, Superintendentes, Presidentes, Gerentes, Directores Generales o Rectores, Secretarios Generales de Ministerios y Departamentos Administrativos y Superintendentes Delegados, podrán autorizarse viáticos diarios hasta de sesenta y cinco dólares estadinenses para el cumplimiento de comisiones oficiales en el exterior.

Cuando se trate de cumplir comisiones dentro del territorio nacional, se les podrá asignar una suma diaria de trescientos cincuenta pesos.

Artículo 7.° Podrán otorgarse viáticos hasta cincuenta y cinco dólares estadinenses diarios para el cumplimiento de comisiones en el exterior a Jefes de División, Oficina o sección; Jefes de las Unidades Técnicas del Departamento Nacional de Planeación; Jefes de Seccionales Regionales y Secretarios Privados de los Ministerios y Departamentos Administrativos.

Cuando fueren comisionados dentro el país, los viáticos serán de trescientos pesos diarios.

Artículo 8.° Se podrán autorizar viáticos hasta por la suma de cuarenta dólares estadinenses diarios para los empleados cuyos sueldos oscilen entre cinco mil y dieciocho mil pesos cuando le sea conferida comisión en el exterior. Para el cumplimiento de comisiones dentro del territorio nacional, la suma diaria será hasta de trescientos pesos.
Artículo 9.° A los demás funcionarios, o sea a los de remuneración de mil doscientos a cinco mil pesos, les serán fijados viáticos a razón de doscientos pesos diarios cuando, por razones de servicio, deban cumplir alguna comisión fuera de su lugar habitual de trabajo.
Artículo 10. Sólo podrán pagarse viáticos por comisión en el interior de la República, cuando el comisionado deba permanecer al menos un día completo en el sitio en que ha de cumplir su comisión.
Artículo 11. Cuando se trate de cumplir comisiones en el exterior con la única finalidad de representar al Gobierno Nacional en conferencias, ceremonias o reuniones internacionales, al funcionario que fuere investido con el carácter de jefe de la delegación le serán pagados viáticos y gastos de representación, en la forma establecida en el artículo 2.° de este Decreto.
Artículo 12. Las comisiones de estudios en el exterior en ningún caso darán lugar al pago de viáticos, según lo establecido en el parágrafo del artículo 3.º del Decreto-ley 637 de 1974.
Artículo 13. Los pasajes por comisiones al exterior serán otorgados de acuerdo con el artículo 2.° del Decreto-ley 3306 de 1963 y con el Decreto 1725 de 1964.

Los funcionarios comprendidos en el artículo 2.° de este Decreto y los Oficiales de la Casa Militar de la Presidencia de la República tendrán derecho a pasajes aéreos internacionales de primera clase.

Artículo 14. Las comisiones al exterior que deba cumplir el personal de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional se regirán por las normas especiales existentes sobre el particular. En lo concerniente a viáticos y demás gastos de viaje dentro del país y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 5.°, no podrán exceder del máximo establecido por el presente Decreto.
Artículo 15. La Contraloría General de la República vigilará el cumplimiento de lo ordenado por medio de este Decreto.
Artículo 16. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición .

Comuníquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. E., a 14 de marzo de 1975.

alfonso lopez michelsen

El Ministro de Gobierno, Cornelio Reyes.

El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Rodrigo Botero Montoya.

El Jefe del Departamento Administrativo del Servicio Civil, Jaime Lopera Gutiérrez.

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