por el cual se modifica el Arancel de Aduanas
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las conferidas por el numeral 25 del artículo 189 de la Constitución Política, con sujeción a lo dispuesto en las Leyes 6ª de 1971 y 7ª de 1991, y
CONSIDERANDO:
Que mediante Decreto 4589 del 27 de diciembre de 2006, se adoptó el nuevo Arancel de Aduanas que entró a regir a partir del 1° de enero de 2007;
Que en Sesión 176 del 20 de septiembre de 2007, el Comité de Asuntos Aduaneros, Arancelarios y de Comercio Exterior, recomendó los desdoblamientos de las siguientes subpartidas arancelarias:
• 2101.11.00.00 correspondiente a extractos, esencias y concentrados de café y preparaciones a base de estos extractos, esencias o concentrados, con el fin de diferenciar los tipos de café liofilizado soluble y atomizado soluble.
• 3824.90.99.00 correspondiente a los demás productos químicos y preparaciones de la industria química o de las industrias conexas, con el fin de crear una subpartida específica para el producto Biodiésel.
• 8528.72.00.00 correspondiente a los demás aparatos receptores de televisión, incluso con aparato receptor de radiodifusión o grabación o reproducción de sonido o imagen incorporada en colores, con el fin de crear subpartidas específicas para los televisores por tipo de pantalla, para identificar los diferentes niveles de tecnología utilizada.
• 9506.62.00.00 que corresponde a balones y pelotas excepto las de golf o tenis de mesa inflables, con el fin de diferenciar los balones y pelotas inflables de PVC para uso recreativo, de los demás balones deportivos,
DECRETA
Artículo 1°. Desdoblar las siguientes subpartidas arancelarias, las cuales quedarán con el código y descripción que se indica a continuación:
| Subpartida | Subpartida | Subpartida | Descripción |
|---|---|---|---|
| arancelaria | arancelaria | arancelaria | Descripción |
| - | - | - | Extractos, esencias y concentrados de café y preparaciones a base de estos extractos, esencias o concentrados o a base de café: |
| 2101.11.00 | -- | Extractos, esencias y concentrados: | |
| 10 | --- | Café soluble liofilizado, con granulometría de 2.0 – 3.00 mm | |
| 90 | --- | Los demás | |
| 3824.90.99 | --- | Los demás | |
| 30 | ---- | “Biodiésel” | |
| 90 | ---- | Los demás | |
| 8528.72.00 | -- | Los demás, en colores: | |
| 10 | --- | De tubos catódicos | |
| 20 | --- | De pantalla de plasma | |
| 30 | --- | De pantalla de cristal líquido | |
| 90 | --- | Los demás | |
| 9506.62.00 | -- | Inflables: | |
| 10 | --- | De fútbol, incluido el americano | |
| 20 | --- | De basquetbol | |
| 30 | --- | De voleibol | |
| 90 | --- | Las demás |
Artículo 2°. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial y modifica en lo pertinente el artículo 1° del Decrete 4589 de 2006.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. C., a 17 de diciembre de 2007.
ÁLVARO URIBE VÉLEZ
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Oscar Iván Zuluaga Escobar.
El Ministro de Comercio, Industria y Turismo,
Luis Guillermo Plata Páez.
La consulta de este documento no sustituye la lectura del Diario Oficial correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.