por el cual se reglamentaron los artículos 70 y 73 del Estatuto Tributario

Rango Decreto
Publicación 2010-12-30
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

en uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las consagradas en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y en los artículos 70 y 73 del Estatuto Tributario, y

CONSIDERANDO:

Que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 70 del Estatuto Tributario, los contribuyentes podrán ajustar anualmente el costo de los bienes muebles e inmuebles que tengan el carácter de activos fijos por el porcentaje señalado en el artículo 868 del mismo Estatuto.

Que de acuerdo con el artículo 73 del Estatuto Tributario, para efectos de determinar la renta o ganancia ocasional, según el caso, proveniente de la enajenación de bienes raíces y de acciones o aportes, que tengan el carácter de activos fijos, los contribuyentes que sean personas naturales podrán ajustar el costo de adquisición de tales activos, en el incremento porcentual del valor de la propiedad raíz, o en el incremento porcentual del Índice de Precios al Consumidor para empleados, respectivamente, que se haya registrado en el período comprendido entre el primero (1°) de enero del año en el cual se haya adquirido el bien y el 1° de enero del año en el cual se enajena,

DECRETA:

Artículo 1°. Para efectos de determinar la renta o ganancia ocasional, según el caso, proveniente de la enajenación durante el año gravable 2010 de bienes raíces y de acciones o aportes, que tengan el carácter de activos fijos, los contribuyentes que sean personas naturales, podrán tomar como costo fiscal, cualquiera de los siguientes valores:
AÑO DE ADQUISICIÓN ACCIONES Y APORTES BIENES RAÍCES
Multiplicar por Multiplicar por
1955 y anteriores 2.296,42 11.561,50
1956 2.250,45 11.330,42
1957 2.083,76 10.491,26
1958 1.758,11 8,851,54
1959 1.607,32 8.092,43
1960 1.500,20 7.553,05
1961 1.406,41 7.042,62
1962 1.323,78 6.664,49
1963 1.236,42 6.225,03
1964 945,43 4.760,18
1965 865,52 4.357,64
1966 755,11 3.801,79
1967 665,76 3.352,11
1968 618,21 3.112,52
1969 579,98 2,920,04
1970 533,29 2.684,98
1971 497,92 2.506,71
1972 441,21 2,221,68
1973 387,94 1.953,70
1974 316,91 1.596,00
1975 253,47 1.275,78
1976 215,52 1,085,01
1977 171,84 864,71
1978 134,75 678,49
1979 112,56 566,63
1980 88,93 447,97
1981 71,46 359,40
1982 56,85 286,16
1983 45,68 229,95
1984 39,24 197,58
1985 33,22 171,47
1986 27,21 141,94
1987 22,48 120,37
1988 18,33 90,84
1989 14,36 56,64
1990 11,39 39,17
1991 8,64 27.29
1992 6,80 20,44
1993 5,46 14,53
1994 4,45 10,57
1995 3,65 7,53
1996 3,09 5,57
1997 2,67 4,62
1998 2,27 3,55
1999 1,96 2,96
2000 1,79 2,94
2001 1,65 2,84
2002 1,54 2,62
2003 1,44 2,36
2004 1,36 2,22
2005 1,28 2,08
2006 1,22 1,97
2007 1,17 1,50
2008 1,10 1,13
2009 1,02 1,10

En cualquiera de los casos señalados en los numerales 1 y 2, la cifra obtenida, puede ser adicionada en el valor de las mejoras y contribuciones por valorización que hubieren pagado, cuando se trate de bienes raíces.

Parágrafo. El costo fiscal de los bienes raíces, aportes o acciones en sociedades determinado de acuerdo con este artículo, podrá ser tomado como valor patrimonial en la declaración de renta y complementarios del año gravable 2010.

Artículo 2°. Ajuste del costo de los activos. Los contribuyentes podrán ajustar el costo de los activos fijos por el año gravable 2010, en un dos punto treinta y cinco por ciento (2.35%), de acuerdo con lo previsto en el artículo 70 del Estatuto Tributario.
Artículo 3°. El presente decreto rige a partir del 1° de enero de año 2011, previa su publicación.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. C., a 30 de diciembre de 2010.

JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Juan Carlos Echeverry Garzón.

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