por el cual se convoca el Segundo Congreso Sindical de Músicos Nacionales, se concede un auxilio y se dictan algunas normas reglamentarias de su funcionamiento
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de sus atribuciones constitucionales, y especialmente de las que le confiere la Ley 140 de 1937, y
CONSIDERANDO:
Que la citada Ley autoriza al Gobierno para propiciar la reunión de congresos sindicales y para reglamentar sus labores;
Que el Comité Ejecutivo organizador, nombrado con tal fin, ha convocado el Segundo Congreso Sindical de Músicos Nacionales para reunirse en la ciudad de Barranquilla del 18 al 21 de abril del corriente año, prorrogable por tres días más;
Que tanto el Comité mencionado como la Federación Sindical de Músicos de Colombia (Fedesmuc) se han dirigido al señor Ministro del Trabajo solicitando se propicie la reunión de este Congreso, y
Que es deber del Gobierno acoger esta iniciativa auxiliando tales reuniones,
DECRETA:
Artículo primero. Acógese la convocatoria del Segundo Congreso Sindical de Músicos Nacionales hecha por el Comité Ejecutivo nombrado con tal fin y que habrá de reunirse en la ciudad de Barranquilla del 18 al 21 de abril del corriente año, prorrogable por tres días más con representación de todos los sindicatos y asociaciones de músicos de Colombia que gocen de personería jurídica, funcionen normalmente y según se disponga en el presente Decreto.
Artículo segundo. Todos los sindicatos de músicos, cualquiera que sea su denominación, que gocen de personería jurídica y funcionen normalmente, tendrán derecho a representación proporcional al número de sus miembros activos, de conformidad con la siguiente tabla:
De 25 a 75 miembros, un delegado;
De 76 a 150 miembros, dos delegados;
De 151 a 300 miembros, tres delegados;
De 301 a 500 miembros, cuatro delegados;
De más de 500 miembros, cinco delegados.
Parágrafo primero. Se entiende que un sindicato no funciona normalmente cuando dentro de los seis meses anteriores a la convocatoria se ha negado a cumplir oportunamente las prescripciones sobre censo y supervigilancia sindical, o cuando su personería jurídica está suspendida por sentencia judicial o providencia administrativa, o cuando en el curso del año inmediatamente anterior, o a partir de su fundación, si esta es más reciente, no ha celebrado las reuniones ordinarias de su asamblea general y de su junta directiva, según los estatutos, o no ha desarrollado ninguna actividad sindical de importancia. El departamento nacional de trabajo, previa calificación de algunos de estos hechos, podrá declarar privado al sindicato respectivo de toda participación en el Congreso.
Parágrafo segundo. Por miembros activos del sindícalo se tendrá únicamente a quienes, habiendo sido admitidos e inscritos debidamente, mantengan su calidad de afiliados según los estatutos, ejerzan la actividad, oficio o profesión correspondiente, salvo desempleo involuntario, y además, estén al día en el pago de sus cuotas o gocen del plazo de gracia que los mismos estatutos conceden.
Parágrafo tercero. No podrán ser delegados sino los miembros activos de la organización que representen.
Artículo tercero. La Federación Sindical de Músicos de Colombia (Fedesmuc), como organización máxima de los. sindicatos, tendrá derecho, a designar hasta cuatro delegados especiales, sin que esta delegación afecte la representación a que tenga derecho cada uno de los sindicatos asociados, de conformidad con el número de miembros respectivos.
Artículo cuarto. El Departamento Nacional del Trabajo, por resolución aprobada por el Ministerio del ramo, reglamentará oportunamente la designación de los delegados correspondientes.
Artículo quinto. Cuando resulten electos delegados en número mayor del que corresponde a la respectiva organización, no será nula le elección de todos, sino la de los renglones excedentes, para cuya exclusión se atenderá al menor número de votos escrutados o al orden de colocación de los nombres en las papeletas de votación y en el acta de escrutinio.
Artículo sexto. Además de los delegados elegidos, con derecho a voz y voto, de que tratan los artículos que anteceden, podrán enviar sendos observadores:
- a) Los sindicatos musicales que estén en trance de obtener el reconocimiento de su personería jurídica, la cual se acreditará con certificaciones del Departamento Nacional del Trabajo, en que conste que se han emitido ya los conceptos favorables correspondientes;
- b) Las Orquestas Sinfónica Nacional, de Bogotá; Sinfónica de Medellín; Sinfónica de Cali y Filarmónica de Barranquilla;
- c) Bandas nacionales y departamentales
- d) El Gobierno Nacional;
- e) Las Cámaras Legislativas;
- f) El Gobernador del Atlántico y la Asamblea del mismo Departamento, y
- g) Concejo Municipal de Barranquilla y Alcalde de la misma ciudad.
Artículo séptimo. Confiérese al Comité Ejecutivo designado con tal fin la organización y preparación del Segundo Congreso Sindical de Músicos Nacionales, con las siguientes atribuciones:
1ª Señalar el temario del Congreso, sin perjuicio de las adiciones o modificaciones que éste mismo le introduzca;
2ª Preparar y digirir todos los detalles materiales para la cumplida celebración del Congreso (propaganda previa; determinación y arreglo de los locales de sesiones; alojamiento de las delegaciones y de los observadores; programas de festejos; horario de labores; papelería y útiles de escritorio; acceso a las tribunas: secretariado provisional, mientras el Congreso lo determina; creación designación de comités o escuelas ad honórem para estas mismas funciones, etc.);
3ª Revisar provisionalmente las credenciales de los delegados y observadores, medida que éstos se las envíen o se vayan sentando personalmente en Barranquilla, y otorgar certificaciones, también provisionales sobre suficiencia de tales credenciales, mientras el Congreso decide en definitiva.
Artículo octavo. El Congreso Sindical de Músicos Nacionales, en ausencia de los individuos cuyas credenciales no reúnan los requisitos exigidos por el artículo 4º, podrá aceptar, por mayoría absoluta de votos, las credenciales deficientes. El propio Congreso, una vez instalado y en sesión especial celebrada sin la presencia de ningún observador, decidirá si concede a éstos, o a alguno de ellos, el derecho a intervenir en las deliberaciones. El observador del Gobierno y demás entidades oficiales tendrán de todos millos.
Artículo noveno. El Congreso Sindical de Músicos adoptará su propio reglamento de labores. Mientras lo adopta se regirá por el reglamento prescrito por el Primer Congreso Sindical de Músicos Nacionales, en cuanto no pugne con las normas de la Ley o de este Decreto. En ningún caso se admitirá el voto de ausentes ni se computará, a un delegado más de un voto, cualquiera que sea el número de las organizaciones que represente o el número de los delegados a que tenga derecho su organización.
Artículo décimo. El Congreso Sindical de Músicos Nacionales no podrá dedidicarse a actividades distintas de las directamente relacionadas con los fines peculiares de las organizaciones sindicales previstos en las leyes de la República, ni de las especiales de su ramo.
Artículo undécimo. Los delegados v observadores debidamente acreditados que desempeñen empleos públicos tendrán derecho a licencia por el tiempo que duren las sesiones y el lapso de viaje, licencia que deberá remunerarse hasta por diez días con Sueldo completo; quienes desempeñen empleos particulares tendrán igualmente derecho a licencia por el mismo tiempo, de conformidad con el ordinal del artículo 26 del Decreto ejecutivo 2327 de 1915, la cual podrá ser o no remunerada según lo disponga el respectivo patrono, el pacto o la convención.
Artículo doce. Los gastos que demande el traslado a Barranquilla de cada delegación, como de los observadores designados, su regreso, serán de cargo de la organización que representa. Sin embargo, los delegados que en concepto del Departamento Nacional del Trabajo o del correspondiente Inspector Seccional del Trabajo estén debidamente acreditados, gozarán de pasajes gratuitos, de ida y regreso, en las empresas de transporte de propiedad del Estado. Además, el Comité de Finanzas de que se hablará adelante podrá incluir en el presupuesto de gastos del Congreso alguna apropiación para auxiliar en estos gastos a las delegaciones de los sindicatos menos capacitados o más distantes, determinando la cuantía de cada auxilio reglamentando su concesión.
Artículo trece. La inversión de los fondos provenientes de auxilios, subvenciones, colectas y donaciones que se hayan destinado o se destinen por las corporaciones públicas o entidades oficiales y particulares, para propiciar la reunión del Segundo Congreso Sindical de Músicos Nacionales, se sujetará a las reglas de este Decreto sobre el particular.
Artículo catorce. Para administrar los fondos a que se refiere el artículo anterior, acordar su distribución y ordenar los gatos, créase un Comité de Finanzas, que podrá comenzar a funcionar en la capital de la República, integrado por un delegado del Ministerio del Trabajo y dos delegados del Comité Ejecutivo organizada con tal fin. Este Comité deberá asesorarse de un delegado especial de la Contraloría General de la República, el cual fijará las normas de contabilidad y control.
Artículo quince. Auxiliase con la suma de tres mil pesos ($ 3.000), que se tomarán del Capítulo 19, artículo 667, del Presupuesto Nacional de la actual vigencia, la reunión del Segundo Congreso Sindical de Músicos Nacionales. El Ministerio del Trabajo, por conducto del Departamento Administrativo, entregará la anterior suma al Tesorero que sea designado, quien hará las entregas de fondos mediante órdenes de la Comisión de Finanzas y con los requisitos prescritos por el delegado de la Contraloría General de la República.
Parágrafo primero. Confiérese al Comité Ejecutivo organizador la facultad de designar la persona que deba desempeñar las funciones de Tesorero por el tiempo indispensable de preparación y realización, Esta designación será reconocida y reglamentadas las funciones del Tesorero en la misma resolución del Departamento Nacional del Trabajo en que reglamente la designación de los delegados.
Parágrafo segundo. Facúltase al Tesorero que sea designado para cubrir de los fondos del auxilio el valor que demande la constitución de fianza para el desempeño del cargo.
Artículo diez y seis. El monto del referido auxilio nacional se destinará en primer término a cubrir los gastos propios del Congreso, como arrendamiento del local para sesiones, radiodifusión, papelería, portes postales y telegráficos, publicaciones, etc. En caso de que alguno de los renglones del presupuesto previo elaborado por el Comité de Finanzas resultare insuficiente y otros excesivos, en actos posteriores podrá hacer los traslados del caso para equilibrar tal presupuesto.
Artículo diez y siete. Este Decreto regirá desde su fecha.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá a 26 de febrero de 1949,
MARIANO OSPINA PEREZ
El Ministro del Trabajo,
Evaristo SOURDIS
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