por medio del cual se reglamentan los artículos 30 y 31 del Decreto-ley 254 de 2000, modificados por los artículos 16 y 17 de la Ley 1105 de 2006

Rango Decreto
Publicación 2007-12-19
Estado Vigente
Departamento DEPARTAMENTO NACIONAL DE PLANEACION
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las consagradas en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y los artículos 30, 31 y el numeral 7 del artículo 32 del Decreto-ley 254 de 2000 modificados por los artículos 16, 17 y 18 de la Ley 1105 de 2006 y el parágrafo 1° del artículo 52 de la Ley 489 de 1998, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 13 del artículo 24 de la Ley 510 de 1999,

DECRETA:

Artículo 1°.Publicidad de inventarios y avalúos. Para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 30 del Decreto-ley 254 de 2000, modificado por el artículo16 de la Ley 1105 de 2006, la publicación del inventario y avalúo comercial de los bienes de las entidades públicas en liquidación, deberá realizarse en la página web de la entidad en liquidación.
Artículo 2°.Determinación del valor inferior de venta de activos. Para la enajenación de activos por un valor inferior al avalúo comercial, de acuerdo con lo establecido en los artículos 30 y 31 del Decreto-ley 254 de 2000, modificados por los artículos 16 y 17 de la Ley 1105 de 2006, los liquidadores deberán implementar una metodología para determinar el valor inferior de enajenación teniendo en consideración las siguientes variables, las cuales incorporan el costo de oportunidad del dinero y el valor presente neto de la administración y mantenimiento:

• Servicios públicos.

• Conservación, administración y vigilancia.

• Impuestos y gravámenes.

• Seguros.

• Gastos de promoción en ventas.

• Costos y gastos de saneamiento.

• Comisiones fiduciarias.

• Gastos de bodegaje.

2.5.1. Factores que definen el tiempo de comercialización: Los siguientes factores, entre otros, afectan el tiempo de comercialización del activo:

• Tipo de activo.

• Características particulares del activo.

• Comportamiento del mercado.

• Tiempo de permanencia del activo en el inventario de la entidad.

• Número de ofertas recibidas.

• Número de visitas recibidas.

• Tiempo de comercialización establecida por el avaluador.

• Estado jurídico del activo.

Dependiendo de estos factores, los activos se clasificarán como de alta comercialización, de media comercialización y de baja comercialización.

2.6.1. Activo saneado: Es el activo que no presenta ningún problema jurídico, administrativo o técnico, que se encuentra libre de deudas por cualquier concepto, así como aquel respecto del cual no exista ninguna afectación que impida su transferencia.

2.6.2. Activo no saneado: Es el activo que presenta problemas jurídicos, técnicos o administrativos que limitan su uso, goce y disfrute, pero que no impiden su transferencia a favor de terceros.

Parágrafo. En aquellos casos en que la entidad pública en liquidación, con posterioridad al inicio del proceso liquidatorio, deba garantizar la continuidad de la prestación del servicio público de manera transitoria, mientras se enajenan los activos afectos a dicha prestación de servicios, en el cálculo de los ingresos y gastos, se incluirán, además, los ingresos obtenidos de manera transitoria en la operación de los activos afectos a dicha prestación, así como las erogaciones y adecuaciones que deberá seguir asumiendo por la imposibilidad de enajenar sus activos y disponer de los recursos necesarios para expedir el decreto de supresión de cargos.

Artículo 3°.Determinación del valor mínimo de venta de la cartera. El modelo financiero a utilizar para determinar el valor mínimo de venta de la cartera, deberá tener en consideración como mínimo los siguientes parámetros:
Artículo 4°.Enajenación onerosa de activos a Central de Inversiones S. A. Si transcurrido un (1) año a partir de la publicación del decreto que ordene la supresión y liquidación de la entidad, no se hayan enajenado los activos que habiendo sido ofrecidos no se hubieren recibido posturas de las entidades públicas o de terceros; o no se hayan adjudicado, la entidad propietaria deberá enajenarlos a título oneroso a Central de Inversiones S. A., CISA, mediante contrato interadministrativo en el cual se estipularán las condiciones de la venta.

El valor de transferencia a Central de Inversiones S. A., CISA, se establecerá conforme a los modelos de valoración adoptados por su Junta Directiva.

Parágrafo 1°. Sin perjuicio de lo previsto en el presente artículo, en el evento en que el liquidador haya agotado los trámites establecidos en los artículos 16 y 17 de la Ley 1105 de 2006 en un término inferior a un (1) año, sin que se hubiere logrado la venta o adjudicación, el liquidador podrá realizar la enajenación a título oneroso a Central de Inversiones S. A., CISA.

Parágrafo 2°. El liquidador podrá contratar con Central de Inversiones S. A., CISA, la gestión comercial, el saneamiento, el mantenimiento y la recuperación de los activos en contraprestación de una comisión.

Parágrafo 3°. Aquellas entidades públicas en liquidación que por mandato legal ya han sido autorizadas para vender o entregar en administración sus activos a Central de Inversiones S. A., CISA, estarán exentas de la aplicación del procedimiento aquí señalado y para el efecto podrán contratar directamente con esta.

Artículo 5°.Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. C., a 18 de diciembre de 2007.

ÁLVARO URIBE VÉLEZ

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Oscar Iván Zuluaga Escobar.

La Directora del Departamento Nacional de Planeación,

Carolina Rentería.

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