Por el cual se reorganiza el Resguardo de las Salinas de Boyacá
El Presidente de la República
DECRETA:
Art. l.° El Resguardo de las Salinas de Boyacá constará del siguiente personal, con los sueldos fijos anuales que se expresan :
| Un Jefe | $ 1,080 |
|---|---|
| Un Subjefe | 720 |
| Seis Cabos á | 360 |
| Veintiocho Guardas á | 240 |
Art. 2.° Para los efectos del servicio, el Resguardo se dividirá en tres grupos, así:
El de Chita y Muneque, compuesto de tres Cabos y diez y nueve Guardas.
El de Chámeza, compuesto de un Cabo y seis Guardas, y
El de Monguá, compuesto de un Cabo y tres Guardas.
Art. 3.° Los grupos de Chita y Muneque y de Chámeza estarán á las órdenes de los respectivos empleados superiores de estas Salinas, quienes distribuirán el personal que corresponde á cada uno de la manera que á su juicio fuere más conveniente para impedir el contrabando, atender á la custodia de los almacenas, hornos y elementos de elaboración, y prestar el servicio en lo relativo á la venta y entrega de la sal á los compradores.
Art. 4.° El grupo de Mongua funcionará á las órdenes de su respectivo Cabo. Este empleado tiene el deber de distribuir el servicio en las fuentes de Sisguasá y Sismosá y de velar, porque en ellas no se haga fraude á la renta de Salinas.
Art. 5.° El Jefe del Resguardo do Boyacá visitará mensualmente los grupos establecidos por este decreto, y hará en ellos, de acuerdo con los empleados superiores, los cambios de puestos que exija el buen servicio público, sin trasladar los grupos de una á otra Salina. Dicho Jefe puede solicitar la remoción ó separación, de los miembros del Resguardo que falten á sus deberes ó no sean competentes, y dar al cuerpo de su mando ó á cada uno de los grupos en que está dividido, las órdenes que en su concepto estime necesarias para celar con rnás eficacia el contrabando, cuidando de no contrariar, salvo en los casos urgentes, lo dispuesto por los empleados superiores de las Salinas.
Art. 6.° El Inspector de las Salinas de Chita y Muneque y el Administrador de la de Chámeza informarán mensualmente al Ministro de Hacienda sobre la conducta del Resguardo, lo mismo que sobre las visitas que haya hecho el Jefe del cuerpo en cumplimiento de lo prevenido en el artículo anterior.
Art. 7.° El Subjefe del Resguardo estará á las inmediatas órdenes del Jefe y desempeñará las comisiones que se le encomienden.
Uno de Cabos será destinado exclusivamente á custodiar los bosques que, de acuerdo con el contrato de arrendamiento de las Salinas de Chita y Muneque, pasan á poder del Gobierno.
Art 8.° El Jefe del Resguardo, los Administradores de las Salinas de Chámeza y el Inspector de las de Chita y Muneque, harán que el decreto número 67 de 18S8(25 de Enero), tenga el más estricto cumplimiento en lo que les corresponda.
Dado en Bogotá, á 14 de Mayo de 1888.
RAFAEL NUÑEZ.
El Ministro de Hacienda,
Felipe F. Paúl.
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