Sobre establecimiento de Carnicerías oficiales
El Presidente de la Republica,
DECRETA:
Artículo 1°. El Gobierno se reserva temporalmente, como arbitrio rentístico en la capital de la Republica y en las de los Departamentos, el derecho de matar ganado vacuno y expender su carne. En consecuencia, queda prohibido a todo propietario o tenedor de ganado de esta especie, el venderlo a persona distinta de los empleados nombrados al efecto por el Gobierno, bajo la pena de multa de cien pesos ($100) por cada cabeza de ganado, multa que se le cobrara administrativamente. Los matadores públicos quedaran a cargo de la Nación en la capital de la Republica y en las de los Departamentos.
Esta disposición podrá hacerse extensiva a lugares distintos de los señalados en este artículo, cuando así se dispusiere por el Ministro de Hacienda o por los Gobernadores.
Artículo 2º. Por el Ministerio de Hacienda se dictaran las disposiciones necesarias en desarrollo del presente Decreto, en lo que se refiere a las Carnicerías oficiales, que se establecerán en la capital de la Republica. Los Gobernadores o Jefes Civiles y Militares quedan encargados de la organización y reglamentación de las Carnicerías oficiales en el capital del respectivo Departamento.
Artículo 3º. El presente Decreto empezara a regir desde la fecha en que sea reglamentado por el Ministro de Hacienda.
Dado en Anapoima, Departamento de Cundinamarca, a 20 de Octubre de 1899.
Manuel A. SANCLEMENTE.
El Ministro de Gobierno, Rafael M. PALACIO. El Ministro de Relaciones Exteriores, Carlos CUERVO MARQUEZ. El Ministro de Hacienda, Carlos CALDERON. El Ministro de Guerra, José SANTOS. El Ministro del Tesoro, Jorge HOLGUIN. El Ministro de Instrucción Pública, Marco F. SUAREZ.
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