Por el cual se fija el estatuto de los oficiales de reserva y de los de Guardia Nacional y Territorial
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de sus facultades legales, y,
CONSIDERANDO:
Que los Decretos 1144 de 13 de diciembre de 1911 y 2020 de 1927, por los cuales se reglamenta el servicio militar, en desarrollo de las Leyes 167 de 1896 y 40 de 1909, establecen que los jóvenes que se costeen el vestuario y el equipo y hayan rendido el examen de bachiller o posean instrucción similar, podrán hacer su servicio como aspirantes a Oficiales de reserva;
Que en virtud de esta facultad, hay ya cierto número de jóvenes que han obtenido su título de Subtenientes de reserva;
Que en virtud de esta facultad, hay ya cierto número de jóvenes que han obtenido su título de Subteniente de reserva;
Que no existen disposiciones reglamentarias que determinen la situación de estos Oficiales, dentro de la organización del Ejército, y
Que de acuerdo con los preceptos legales, la fuerza armada de la República consta del Ejército con su reserva; de la guardia nacional, y de la territorial, de acuerdo con la edad de los ciudadanos,
DECRETA:
Artículo 1° Los Oficiales de reserva del Ejército constituirán un escalafón separado del de dos Oficiales de actividad y en el que se distribuirán por armas y servicios, en el orden de la antigüedad.
Artículo 2° Ingresarán también a dicho escalafón, con la antigüedad correspondiente, los Oficiales retirados del servicio activo que posean las aptitudes físicas e intelectuales que se requieren para su desempeño en campaña.
Artículo 3° Del escalafón de los Oficiales de reserva serán asignados nominalmente, por medio de resolución ministerial, a los distintos cuerpos y demás entidades del Ejército activo, los Oficiales de reserva de que dichos Cuerpos y entidades deben disponer para sus trabajos de movilización; cuerpos en los cuales deben ser llamados, por un tiempo determinado, a ejercicios o maniobras, en virtud de la ley y de las disposiciones del Gobierno.
Artículo 4° En caso de peligro de guerra, los Oficiales de reserva pueden ser llamados al servicio por tiempo indeterminado, en la misma forma que los demás ciudadanos comprendidos en las reservas.
Artículo 5° Los Oficiales de reserva que estén en servicio activo, sea por tiempo determinado o indeterminado, según lo establecido en los artículos anteriores, tendrán los derechos y prerrogativas de los Oficiales de actividad, con el cincuenta por ciento del sueldo en el primer caso, y con sueldo íntegro en el segundo.
Artículo 6° De conformidad con lo prescrito en la ley 23 de 1916, no podrán ingresar al escalafón de Oficiales de actividad, sin haber hecho los estudios correspondientes en la Escuela Militar y haber rendido los exámenes respectivos , con buenos resultados.
Artículo 7° Podrán ascender en los términos consignados en la misma Ley, hasta el grado de Capitán, siempre que cumplan con los requisitos establecidos por los reglamentos, y en ningún caso antes que los Oficiales de actividad de la misma antigüedad.
Artículo 8° La antigüedad de los Oficiales de reserva, entre sí y con respecto a los de actividad, se contará por la fecha del nombramiento; en caso de igualdad en ésta, por la del nombramiento anterior; en tercer lugar, por la edad, y en último, por orden alfabético del apellido.
Artículo 9° El cuerpo de Sanidad de reserva se formará, por ahora, con jóvenes que posean el título respectivo, que estén comprendidos en la edad del servicio militar y que hagan un mes de servicio activo. Igual procedimiento se adoptará con el Cuerpo de Oficiales de reserva de administración y con el de veterinaria.
Artículo 10. Los Oficiales de reserva, tanto de las armas como de los servicios, pasarán a la guardia nacional, y de ésta a la territorial cuando cumplan la edad fijada por la ley; no obstante, en caso de guerra, continuarán en las Unidades a que hayan sido destinados si así conviene a las necesidades del servicio.
Artículo 11. Los Oficiales de guardia nacional, para los cuales rigen en general las disposiciones del presente Decreto, estarán en tiempo de paz asignados a las Unidades de dicha entidad que estén organizadas; en su defecto, a las del Ejército activo, en la misma forma que los de reserva.
Artículo 12. Los Oficiales de reserva y los de guardia nacional, se mantendrán en contacto con la autoridad territorial de su residencia, para los efectos de su instrucción, en la forma de cursos de información y de trabajos tácticos especiales.
Comuníquese y Publíquese.
Dado en Bogotá a 6 de marzo de 1933.
ENRIQUE OLAYA HERRERA.
El Ministro de Guerra,
Carlos URIBE GAVIRIA.
La consulta de este documento no sustituye la lectura del Diario Oficial correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.