Por el cual se dictan algunas disposiciones sobre exportaciones

Rango Decreto
Publicación 1963-04-20
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE FOMENTO
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

en uso de sus facultades legales, y

CONSIDERANDO:

Que es indispensable incrementar, diversificar y facilitar las exportaciones para el desarrollo económico del país;

Que la Ley 79 de 1931 faculta a los Almacenes Generales de Depósito para cooperar con los productores que deseen vincularse .a las actividades exportadoras:

Que los artículos 55 al 61 de la Ley de 1959, prevén la posibilidad de ampliar la capacidad de ciertas empresas en la ocupación plena de su equipo para destinar a la exportación los aumentos de producción, mediante requisitos establecidos por el Gobierno Nacional;

Que el Decreto legislativo, 356 de 1957 establece que las operaciones autorizadas a los Almacenes Generales de Depósito, podrán versar sobre mercancías y productos en proceso de transformación o de beneficio, y específica qué se entiende portales;

Que debe fomentarse principalmente la exportación de valor agregado, hacienda atractivo el despacho al Exterior, de productos qué tengan un alto grado de trabajo nacional;

Que es necesario simplificar los requisitos existentes para la exportación y aconsejable propiciar la venta, en el Exterior de productos nacionales, mediante el estímulo de la importación de materias primas que incrementen la producción nacional para el mercado externo, y

Que la Ley 83 de 1962 faculta al Banco de la República para hacer préstamos a corto plazo con el fin de facilitar la financiación de esta clase de exportaciones,

DECRETA:

Artículo 1°. Las personas naturales o jurídicas que dispongan de equipo de trabajo no utilizado al máximo de su capacidad por falta de consumo nacional o por escasez de materias primas extranjeras, podrán importar a través de los Almacenes Generales de Depósito, materias primas, y destinarlas en su totalidad a la fabricación de productos para la exportación.
Artículo 2°. En desarrollo de la, Sección VI (Capítulos XXII, XXIII, XXIV, XXV, XXVI y XXVII) de la Ley 79 de 1931, autorizase a los Almacenes Generales de Depósito, creados por la Ley 20 de 1921, para recibir en depósito materias primas importadas sin pagar derechos de aduana, con el fin de transformarlas y de exportar los productos elaborados con ellas, según las normas contenidas en dicha Ley, y por quienes se acojan al procedimiento que establece el presente Decreto.
Artículo 3°. La importación de materias primas extranjeras destinadas a su transformación en productos exportables, en concordancia con las normas del presente Decreto, estará sujeta a que el importador celebre un contrato con un banco comercial colombiano o con sucursal de banco extranjero legalmente establecida en el país, en el cual se estipule lo siguiente:
Artículo 4°. Las importaciones de materias primas por el sistema de este Decreto, requerirán de un registro especial de importación sin depósito previo expedido por la Oficina de Registro de Cambios y aprobado por el Ministerio de Fomento, y contendrá las siguientes especificaciones:

Parágrafo. La aprobación del Ministerio de Fomento al ''Registro Especial de Importación" configurado en los términos de este artículo, determina la relación contractual a que alude el artículo 55 de la Ley 1° de 1959.

Artículo 5°. La División de Industria y Comercio Nacional del Ministerio de Fomento determinará la proporción de materia prima que puede importarse por quienes se acojan al régimen que se establece en el presente Decreto.
Artículo 6°. La importación de materias primas según el sistema de este Decreto, no causará, el pago de derechos de aduana, pero deberá constituirse caución a favor de la División de Aduanas del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, de conformidad con el reglamento que ella expida para garantizar das siguientes, obligaciones que el importador y el respectivo Almacén General de Depósitos contraen por el hecho mismo de la importación:
Artículo 7°. La caución a que se refiere el artículo anterior será:
Artículo 8°. Las materias primas que se importen de acuerdo con este Decreto, serán utilizadas para la fabricación de productos con destino exclusivo a la exportación. Cualquier otro empleo de las mismas para fines distintos ocasionará la exigibilidad inmediata de las cauciones a que se refiere el artículo anterior, en armonía con el artículo 6° de este mismo Decreto.
Artículo 9°. Las materias primas importadas, su transformación y los productos provenientes de ellas se mantendrán bajo el control del Almacén General de Depósito que haya prestado la caución, utilizando de acuerdo con las necesidades, bodegas propias o particulares, las instalaciones de los industriales y Transportes controlados por el respectivo almacén, de acuerdo con las normas fijadas por la Superintendencia Bancaria.
Artículo 10. La División General de Aduanas ejercerá la vigilancia que considere conveniente para el cumplimiento de las normas contenidas en la Ley 74 de 1931 y en el presente Decreto.
Artículo 11. Los establecimientos de ensamble que manufacturen productos con un grado de integración no inferior al treinta y cinco (35%) podrán acogerse al régimen establecido por medio de este Decreto para la importación de materias primas que fueren necesarias en la elaboración de productos con destino exclusivo a la exportación, a juicio de la División de Industria y Comercio Nacional del Ministerio de Fomento.
Artículo 12. Los fabricantes de cualquier producto manufacturado en el país que utilicen más de un cincuenta por (50%) de agregado nacional y se acojan al régimen establecido en este Decreto, podrán importar igualmente materias primas que fomenten el trabajo y la elaboración de artículos con destino a la exportación por el monto del valor agregado, nacional en concordancia con él artículo 3° de este Decreto, a juicio del Ministerio de Fomento, y dentro de, la reglamentación que establezca la Superintendencia de Importaciones.
Artículo 13. Son requisitos para, realizar las exportaciones a que se contrae éste Decreto, los siguientes:

Parágrafo. No es necesario el certificado de paz y salvo del impuesto sobre la renta para efectuarlas exportaciones.

Artículo 14. El "Registro de Exportación" tendrá una vigencia de seis ((6) meses prorrogable cuando fuere necesario por un período igual por la Oficina de Registro de Cambios con la aprobación del Ministerio de Fomento.
Artículo 15. La Dirección General de Aduanas cancelará las cauciones constituidas de conformidad con el artículo 7° de este Decreto, previas las siguientes certificaciones:
Artículo 16. La renta líquida gravable producto de las exportaciones efectuadas en desarrollo del presente Decreto, gozará de las exenciones previstas en el artículo 120 de la Ley 81 de 1960.
Artículo 17. El Ministerio de Fomento, previa consulta a la Junta Directiva del Banco de la República y con el voto favorable en ella del Ministro de Hacienda y Crédito Público, podrá hacer extensivo, para casos concretos, el sistema previsto en el presente Decreto, para permitir a los industriales la importación de partes y elementos destinados a la fabricación de artículos exportables. En tales casos será requisito indispensable que el importador haya celebrado convenios de venta suscritos con las firmas del Exterior en los cuales se determine: Especificación de los artículos terminados, precios, plazos de entrega y pago mediante carta irrevocable de crédito bancaria, utilizable contra conocimientos de embarque.
Artículo 18. Este Decreto rige a partir de la fecha de su expedición.

Publíquese y ejecútese.

Dado en Bogotá, D. E., a 11 de marzo de 1963.

GUILLERMO LEON VALENCIA

El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Carlos Sanz de Santamaría.- El Ministro de Fomento, Marco Alzate Avendaño

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