por el cual se reglamenta la expedición de pasaportes diplomáticos y oficiales

Rango Decreto
Publicación 1992-03-19
Estado Derogada
Departamento MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades que le confiere la Constitución Política, en especial el artículo 189 numeral 11 y en desarrollo del artículo 1º numeral 10 de la Ley 11 de 1991,

DECRETA:

Artículo 1º Corresponde a la Subsecretaría de Asuntos Consulares y Migración del Ministerio de Relaciones Exteriores expedir exclusivamente, de conformidad con las normas de este Decreto, los pasaportes diplomáticos y oficiales a los colombianos que llenen los requisitos legales para portarlos.

CAPITULO I

Pasaporte diplomático.

Artículo 2º Tendrán derecho a la expedición del pasaporte diplomático:

-.Ex embajadores de la Carrera Diplomática y Consular de la República.

Artículo 3º Se expedirá pasaporte diplomático al cónyuge, al compañero o compañera permanente de quien tenga derecho a este pasaporte de acuerdo con el artículo anterior, excepto los de los numerales IV y VIII.

Parágrafo. A los extranjeros, casados con los funcionarios a los que se refiere el numeral VII del artículo anterior, se les podrá expedir pasaporte diplomático, siempre y cuando vayan a residir en el país donde aquél esté acreditado y dejando constancia que esto no constituye reconocimiento de la nacionalidad colombiana.

Artículo 4º Quien solicite pasaporte diplomático para sí o para los miembros de su familia, con derecho al mismo, deberá acreditar:

Parágrafo. Se exceptúan de lo anterior el Presidente de la República, Vicepresidente, Expresidentes, Exvicepresidentes, Exdesignados a la Presidencia y Exministros titulares de Relaciones Exteriores.

CAPITULO II

Pasaportes Oficiales.

Artículo 5º Tendrán derecho a la expedición del Pasaporte Oficial:
Artículo 6º Se expedirá Pasaporte Oficial al cónyuge, al compañero o compañera permanente de quien tenga derecho a este pasaporte de acuerdo con el artículo anterior excepto el del numeral III.
Artículo 7º Quien solicite Pasaporte Oficial deberá acreditar los requisitos exigidos en el artículo 4º del presente Decreto.
Artículo 8º La vigencia de los Pasaportes Diplomáticos y Oficiales será igual al tiempo de duración de la misión, del ejercicio del cargo, o mientras se tenga la calidad que permitió la expedición de los mismos.

Parágrafo. Los pasaportes mencionados en los numerales VI, VII y IX del artículo 2º y V del artículo 5º del presente Decreto, tendrán validez por cuatro (4) años a partir de la fecha de su expedición.

Artículo 9º Los Pasaportes Diplomáticos y Oficiales se renovarán siempre y cuando se cumplan las condiciones establecidas en los artículos 2º y 5º de este Decreto. En el exterior podrán ser renovados por los Jefes de las Misiones Diplomáticas, previa autorización de la Subsecretaría de Asuntos Consulares y Migración del Ministerio de Relaciones Exteriores.
Artículo 10. Los titulares de los Pasaportes Diplomáticos y Oficiales tienen la obligación de devolverlos a la Subsecretaría de Asuntos Consulares y Migración del Ministerio de Relaciones Exteriores dentro de los sesenta (60) días siguientes al término de la misión, del ejercicio del cargo o de la pérdida de la calidad que permitió la expedición de los mismos.

Parágrafo. El Ministerio de Relaciones Exteriores, mediante resolución podrá proceder a la cancelación o retiro de los pasaportes diplomáticos y oficiales.

Artículo 11. El presente Decreto deroga todas las disposiciones que le sean contrarias, en especial los Capítulos I y II del Decreto 1700 del 1º de agosto de 1990.
Artículo 12. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.

Comuníquese, publíquese y cúmplase.

Dado en Santafé de Bogotá, D. C., a 18 de marzo de 1992.

CESAR GAVIRIA TRUJILLO

La Ministra de Relaciones Exteriores,

Noemí Sanín De Rubio.

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