por el cual se reglamenta el procedimiento de elección del miembro de Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión de que trata el literal c) del artículo 1° de la Ley 335 de 1996

Rango Decreto
Publicación 2008-12-30
Estado Derogada
Departamento MINISTERIO DE COMUNICACIONES
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la Republica de Colombia, en ejercicio de las facultades que le confiere el ordinal 11 del artículo 189 de la Constitución Política y la Ley 335 de 1996, y

CONSIDERANDO:

Que de conformidad con el literal c) del artículo 1º de la Ley 335 de 1996, un miembro de la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión será elegido por las asociaciones profesionales y sindicales legalmente constituidas y reconocidas con personerías jurídicas vigentes por los siguientes gremios que participan en la realización de la televisión: actores, directores y libretistas, productores, técnicos, periodistas y críticos de televisión, elegidos democráticamente entre las organizaciones señaladas;

Que, con sujeción a las disposiciones constitucionales y legales vigentes, se hace necesario diseñar un proceso ágil, democrático y eficiente para la elección del miembro de la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión de que trata el literal c) del artículo 1º de la Ley 335 de 1996,

DECRETA:

Artículo 1º. Campo de Aplicación. El presente decreto reglamenta de manera general e integral el procedimiento de elección del miembro de la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión de que trata el literal c) del artículo 1º de la Ley 335 de 1996, en caso de suplir la vacancia definitiva o por vencimiento del período.
Artículo 2º. Intervención de la Registraduría Nacional del Estado Civil: El procedimiento de elección del miembro de la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión de que trata el literal c) del artículo 1º de la Ley 335 de 1996, será vigilado por la Registraduría Nacional del Estado Civil, en las instancias previstas en el presente decreto.
Artículo 3º. Requisitos Para Ser Candidato. Quienes pretendan ser elegidos como candidatos por los grupos electores de que trata el artículo 4º del presente Decreto, deberán cumplir con los siguientes requisitos:
Artículo 4º. Sectores participantes: El miembro de la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión de que trata este decreto será elegido por las asociaciones profesionales y sindicales legalmente constituidas y reconocidas con personerías jurídicas vigentes de los siguientes gremios que participan en la realización de la televisión:

Cada uno de estos sectores será considerado como un grupo elector.

Las asociaciones profesionales y sindicales de los gremios señalados sólo podrán participar en la elección del candidato de su respectivo grupo elector, si su objeto social se refiere expresamente a actividades relacionadas con la realización de la televisión y ninguna de ellas podrá participar en más de una elección. Si el objeto social de la asociación profesional y sindical comprende actividades relacionadas con dos o más de los grupos electores a que se refiere este artículo, deberá optar por uno solo de ellos para participar en el proceso de elección de su candidato único.

En el evento en que una misma asociación profesional o sindical se inscriba en más de una delegación departamental o distrital de la Registraduría Nacional del Estado Civil, solo tendrá validez la última de tales inscripciones.

Artículo 5º. Principio General de la Elección: Cada uno de los grupos electores elegirá por mayoría simple un candidato para ocupar el cargo de miembro de la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión. El grupo conformado por los cinco candidatos ganadores elegirá entre ellos al miembro de Junta.

Sólo el representante legal de cada asociación profesional y sindical podrá sufragar en nombre de cada uno de los miembros de los cinco (5) grupos electores.

Artículo 6º. Número de Candidatos. Ningún grupo elector podrá tener más de un candidato y ningún candidato podrá representar a más de un grupo elector.
Artículo 7º. Acreditación. Los representantes legales de las asociaciones profesionales y sindicales que deseen participar en el proceso de elección, deberán acreditar ante los delegados del Registrador Nacional del Estado Civil, en las respectivas capitales de Departamento, y en el caso de Bogotá, D. C., ante los Registradores Distritales del Estado Civil, los siguientes requisitos:

Para este efecto, acompañarán por cada uno de los asociados una certificación expedida por la respectiva empresa o medio de comunicación vinculado a la televisión, donde conste que el afiliado ha desempeñado actividades relacionadas directamente con la profesión o acción propia de su gremio. Si la certificación es expedida por un canal comunitario sin ánimo de lucro, deberá presentarse copia de la licencia otorgada por la Comisión Nacional de Televisión al canal.

Cuando una misma persona se encuentre afiliada a dos o más asociaciones profesionales y sindicales del mismo o de diferente grupo elector, para los efectos previstos en este literal solo será contabilizada como miembro de aquella que primero se haya inscrito para participar en la elección.

Artículo 8º. Convocatoria.Una vez surtida la vacancia definitiva, en virtud de la ocurrencia de alguna de las causales previstas en el artículo 7º de la Ley 182 de 1995, el Secretario General del Ministerio de Comunicaciones convocará, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, a la elección del nuevo miembro de la Junta Directiva de que trata el literal c) del artículo 1º de la Ley 335 de 1996.

Parágrafo. Cuando se trate del vencimiento del término establecido en el artículo 1º de la Ley 335 de 1996, el proceso de convocatoria y elección del nuevo comisionado deberá iniciarse dentro de los treinta (30) días hábiles anteriores al vencimiento del período.

En uno u otro caso, la Registraduría Nacional del Estado Civil dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a la convocatoria elaborará un calendario electoral, en el que se fijarán las fechas para la inscripción, acreditación y desarrollo del proceso de elección del nuevo miembro de la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión de que trata el presente decreto, el cual deberá ser publicado en la página electrónica de la Registraduría Nacional del Estado Civil al día siguiente de su elaboración.

Artículo 9º. Inscripción de electores y de precandidatos.

9.2.Inscripción de precandidatos. Dentro de la misma oportunidad a que se refiere el numeral anterior, los representantes legales de las personas jurídicas que integran cada uno delos cinco grupos electores, podrán inscribir los precandidatos a miembros de la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión.

Ninguna de las personas jurídicas con derecho a participar en el proceso podrá postular o avalar a más de un precandidato de su grupo elector, sin perjuicio de que dos o más de ellas puedan inscribir un solo precandidato dentro del mismo grupo elector.

Las inscripciones se harán ante los Delegados del Registrador Nacional de las capitales de departamento y en el caso de Bogotá, D. C., ante los Registradores Distritales del Estado Civil, quienes recibirán la documentación exigida conforme lo prevé el presente decreto.

Parágrafo. La Registraduría Nacional del Estado Civil se abstendrá de inscribir como precandidatos a aquellos respecto de los cuales no se presente toda la documentación establecida en este artículo. Tampoco inscribirá a los que verificada la documentación, no cumplan los requisitos establecidos en el artículo 3º de este decreto, o se presenten en representación de gremios o asociaciones que no cumplen los requisitos del artículo 7º del presente decreto.

Artículo 10. Procedimiento de Elección de los Candidatos de Cada Grupo Elector:

10.1.Verificación de las inscripciones. Vencido el plazo de inscripción y a partir del día hábil siguiente, los Delegados Departamentales y los Registradores Distritales de Bogotá D.C., tendrán cinco (5) días hábiles para efectuar una relación de los documentos recibidos, revisar y verificar el cumplimiento de los requisitos de que trata la ley y el presente decreto y elaborar la lista de inscritos y acreditados y no acreditados, por cada uno de los cinco (5) grupos electores, la cual deberá ser enviada el día hábil siguiente a la Dirección de Gestión Electoral de la Registraduría Nacional del Estado Civil, para la consolidación nacional de los participantes de cada uno de los cinco grupos electores.

La documentación que no sea presentada con el lleno de los requisitos señalados en este decreto y dentro de los plazos indicados en el calendario electoral, será rechazada total o parcialmente.

El rechazo parcial se producirá cuando el precandidato inscrito por cualquier grupo elector no cumpla con la totalidad de los requisitos solicitados en este decreto, pero si la persona jurídica que inscribió ese precandidato cumple con los requisitos requeridos, sólo el precandidato será rechazado, y la persona jurídica que lo inscribió estará posibilitada para votar, y por lo tanto será inscrita.

El rechazo será total cuando ni el precandidato inscrito, ni la persona jurídica que lo inscribió, cumplen con los requisitos solicitados en el presente decreto. Así mismo, se producirá el rechazo total cuando la persona jurídica no cumpla con los requisitos exigidos para la participación en este proceso, así el precandidato sí los satisfaga.

En estos casos ni los precandidatos, ni la asociación como votante serán inscritos.

La Dirección de Gestión Electoral de la Registraduría Nacional del Estado Civil expedirá la lista consolidada de inscritos y acreditados y no acreditados, a más tardar, el quinto (5) día hábil siguiente a la fecha de recibo de las listas de inscritos, acreditados y no acreditados. La lista de votantes deberá contener la siguiente información según sea el caso: razón social, objeto social, nombre completo del representante legal con documento de identidad, y nombre del precandidato con documento de identidad, en el caso de que el respectivo elector lo haya inscrito.

La Registraduría Nacional del Estado Civil publicará en la página electrónica de la entidad al día hábil siguiente y como mínimo por tres (3) días hábiles, las listas consolidadas de precandidatos a miembros de la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión de cada uno de los grupos electores. La Comisión Nacional de Televisión adoptará las medidas necesarias para divulgar ampliamente la lista elaborada por la Registraduría Nacional del Estado Civil.

10.2.Elección de candidatos. La elección de los candidatos de cada grupo elector, se realizará el tercer (3er) día hábil siguiente a la publicación de las listas consolidadas, de que trata el numeral anterior del presente artículo.

Las urnas, la lista de inscritos y acreditados hábiles para votar, y la lista de los precandidatos, serán ubicadas en las sedes de las Delegaciones Departamentales de la Registraduría Nacional del Estado Civil y en el caso de Bogotá, en la sede de la Registraduría Distrital.

La elaboración de papeletas para la elección, corresponde a cada una de las asociaciones profesionales y sindicales. La elaboración de las papeletas se hará siguiendo el formato diseñado por la Registraduría Nacional del Estado Civil, en el cual aparezca el nombre completo y el destino (cargo o investidura) de la elección.

La elección de candidatos se hará por el sistema de mayoría simple.

Para los efectos de esta elección cada representante legal de asociación profesional y sindical tendrá un voto.

La elección se llevará a cabo conforme a los siguientes lineamientos:

10.2.1. El derecho al voto es indelegable en personas que no tengan representación legal estatutaria. Sólo el representante legal o su suplente podrán sufragar en representación de las asociaciones profesionales y sindicales.

10.2.2. El escrutinio se realizará públicamente, en la sede de la elección, por quienes para el efecto sean designados, por el Registrador Nacional del Estado Civil.

10.2.3. El candidato que representará a cada grupo elector, será aquel que obtenga mayor votación. En caso de empate, entre dos o más de ellos se definirá mediante sorteo por balota en audiencia pública que convocará la Registraduría Nacional del Estado Civil.

10.2.4. Al día hábil siguiente de realizada la elección o la audiencia de que trata el inciso anterior, se publicará por dos (2) días en la página web de la Registraduría la lista con los nombres de los cinco (5) candidatos elegidos.

Las papeletas de votación deberán contener el nombre completo del candidato y se depositarán en una urna dispuesta para el efecto.

Se aplicarán las disposiciones legales vigentes en materia electoral.

Los actos de votación a los que se refiere este artículo serán vigilados por la Registraduría Nacional del Estado Civil. Tanto la elección como el escrutinio correspondiente y demás hechos pertinentes, se harán constar en acta suscrita en la misma sesión.

Parágrafo. Si en un grupo electoral tan sólo es inscrito un precandidato, se entenderá que este es el candidato único del grupo elector respectivo.

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Diario Oficial correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.