Por el cual se determinan nuevos ingresos para el Fondo Rotatorio de Fomento Económico
Rotatorio de Fomento Económico.
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de sus atribuciones legales, y especialmente de las que le confiere el artículo 9none de la Ley 52 de 1942, y
considerando
Que es urgente acometer las obras de conservación y fomento de la riqueza forestal del país;
Que el Decreto-ley 1455 de 1942 autoriza al Fondo Rotatorio de Fomento Económico del Ministerio de la Economía Nacional para la ejecución de esas obras;
Que por carencia de los recursos necesarios el mencionado fondo no ha podido desarrollar este, género de actividades;
Que la Ley 52 de 1942 en su artículo 9° autoriza al Gobierno para determinar en cualquier tiempo nuevas fuentes de ingresos para incrementar aquel fondo;
DECRETA:
Artículo 1none Desde la vigencia de este Decreto, ingresarán al Fondo Rotatorio de Fomento Económico del Ministerio de la Economía Nacional y para los fines indicados en el Decreto 1455o de 1942, de conservación y fomento de la riqueza forestal del país, todos los ingresos por concepto de participaciones, concesiones, arrendamientos, etc., del Estado en la explotación de sus bosques que excedan del cálculo presupuestal vigente.
Artículo 2none La Tesorería General de la República y la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, pasarán mes a mes al Fondo Rotatorio de Fomento Económico, los ingresos de que trata el artículo anterior, el que les llevará una cuenta especial y no podrá darles por ningún motivo inversión distinta de la ordenada en el presente Decreto.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá a 9 de marzo de 1943.
ALFONSO LOPEZ
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Alfonso ARAUJO
El Ministro de la Economía Nacional,
Santiago RIVAS CAMACHO
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