Por el cual se establece el Ciclo Básico de Enseñanza Media y se determina el Plan de estudios para el Bachillerato de los establecimientos nocturnos, tanto oficiales como privados, y se dictan otras disposiciones
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de sus atribuciones legales, y
CONSIDERANDO:
Que el Decreto 45 del 11 de enero de 1962 fijó el plan de estudios de seis años para establecimientos de enseñanza media que funcionan en jornada diurna;
Que el Ministerio de Educación desea brindar a los trabajadores y empleados las mejores oportunidades para adelantar sus estudios de nivel secundario;
Que las condiciones de trabajo de los alumnos que cursan estudios de enseñanza media en los establecimientos nocturnos no les permiten realizar dichas actividades en seis años, según lo dispone el Decreto 45 del presente año:
Que se hace necesario unificar el plan de estudios de dichos establecimientos,
DECRETA:
Artículo primero. Los estudios de enseñanza secundaria en los establecimientos de educación, nocturnos, se cursarán en adelante en un lapso mínimo de siete (7) años, cinco (5) correspondientes al ciclo básico de enseñanza media y dos (2) de bachillerato propiamente dicho.
Ciclo básico de enseñanza media Plan de estudios.
Artículo segundo. El plan mínimo para el ciclo básico de enseñanza media para establecimientos de enseñanza nocturna será el siguiente:
AQUÍ PDF DIARIO OFICIAL 30747 (TABLA DE PRESUPUESTOS) PÁG. 9
Artículo tercero. El alumno que haya terminado y aprobado los estudios del Ciclo Básico de que trata el artículo anterior, recibirá el certificado de aprobación del Ciclo Básico de enseñanza media de que trata el parágrafo del artículo tercer del Decreto 45 del presente año.
Ciclo de Bachillerato Nocturno.
Artículo cuarto. El plan mínimo de estudios para el segundo Ciclo de Bachillerato en los establecimientos de educación nocturnos será el siguiente:
AQUÍ PDF DIARIO OFICIAL 30747 (TABLA DE PRESUPUESTOS) PÁG. 8
Artículo quinto. El alumno que hay terminado y aprobado los estudios del Segundo Ciclo o de Bachillerato recibirá el título de Bachiller.
Asignación de materias por cursos.
Matemáticas.
- 1º y 2º Cursos: Aritmética y nociones de geometría.
- 3º y 4º Curso: a) Álgebra; b) Geometría.
- 4º y 5º Curso: Geometría.
- 6º Curso: Trigonometría y elementos de Geometría Analítica.
- 7º Curso: Iniciación al análisis matemático.
Castellano y Literatura.
- 1º a 4º Cursos: Gramática, Ortografía, Composición y Lecturas.
- 5º a 7º Cursos: Gramática, Ortografía, Composición y Literatura.
Idiomas Extranjeros.
- 1º a 5º Cursos: Ingles.
- 6º a 7º Cursos: a) Ingles; b) Francés.
Ciencias Naturales.
- 2º Curso: Introducción a las Ciencias.
- 3º Curso: Biología Vegetal.
- 4º Curso: Biología Animal.
- 5º Curso: Anatomía y Fisiología Humanas y Salud.
- 6º Curso: a) Física; b) Nociones de Mineralogía y Química Inorgánica.
- 7º Curso: a) Física; b) Química de carbono.
Estudios Sociales.
- 1º Curso: a) Geografía Física y Humana aplicada a Colombia; b) Prehistoria General y Americana aplicada a Colombia.
- 2º Curso: a) Civismo y Urbanidad; b) Geografía del Antiguo Continente, Oceanía y Regiones Polares.
- 3º Curso: a) Historia Antigua y de la Edad Media; b) Geografía de América.
- 4º Curso: a) Historia Moderna, Contemporánea y de América.
- 5º Curso: a) Geografía; b) Historia de Colombia.
- 6º Curso: Instituciones Colombianas y Civismo Internacional.
Sicología.
- 5º Curso: Sicología.
Filosofía.
- 6º y 7º Cursos: Filosofía.
Educación Religiosa y Moral.
- 1º a 5º y 7º Cursos: Educación Religiosa y Moral.
Artículo sexto. El plan de estudios para los establecimientos de educación nocturnos no incluirá las asignaturas correspondiente a la Educación Estética, Artes Industriales y Educación Física y Actividades co-programáticas de que trata el Decreto 45 del presente año. Se exime, igualmente, a dichos planteles de la obligación de llevar la ficha antropométrica de los estudiante y de la realización del acto semanal de la Bandera.
Artículo séptimo. Los establecimientos docentes nocturnos que tengan aprobación deberán adoptar, previa aprobación deberán adoptar, previa aprobación del Ministerio de Educación, un plan de transición o reajuste para el presente año escolar, y a partir de 1963 seguirán en su totalidad el plan de que tratan los artículos segundo y cuarto del presente Decreto.
Parágrafo. El plan de estudios de reajuste no podrá calcularse para un período inferior a siete (7) años y una intensidad semanal de 630 horas.
Artículo octavo. Autorizase al Ministerio de Educación para reglamentar los requisitos necesarios para el paso de estudiantes de establecimientos diurnos a nocturnos o viceversa.
Artículo noveno. Para la matrícula de alumnos en los establecimientos nocturnos de enseñanza secundaria se exigirán, además de los certificados des estudios y de sanidad que señalan las disposiciones vigentes, los documentos de que trata el artículo segundo del Decreto 2329 de 1952, a saber: fe de bautismo o prueba supletoria legal; certificado de trabajo y conducta social y moral expedida por la persona o entidad a la que está prestando servicios el aspirante. Estos documentos se conservarán en el archivo del plantel para efectos de la inspección, pero se podrá devolver a solicitud del interesado, cuando éste de retire del establecimiento.
Parágrafo. Cuando el estudiante que desee matricularse en un establecimiento de educación nocturno, trabaje por cuenta propia, deberá presentar certificación de autoridad competente del lugar o la licencia del ejercicio de su profesión u oficio.
Artículo décimo. Cuando las circunstancias de cupo lo permitan, los planteles nocturnos podrán admitir alumnos asistentes. Estos alumnos serán simples oyentes de las clases, pero si su concurrencia es normal durante todo el año, el Colegio les expedirá un certificado de asistencia que el Ministerio puede aceptar como base para exámenes de validación.
Artículo once. La jornada semana de trabajo no podrá ser inferior de 21 horas distribuidas en los días laborables.
Parágrafo. Se autoriza a los colegios para aumentar el número de horas de trabajo escolar en la semana, para las diversificaciones o intensificaciones que estimen conveniente los planteles.
Artículo doce. Cada clase deberán tener una duración de 50 minutos, al tenor de lo dispuesto en el artículo 5º de la Resolución 331 de 1952.
Artículo trece. Los planteles de bachillerato nocturno se regirán en las demás actividades no contempladas en este Decreto, por as disposiciones vigentes del bachillerato diurno.
Artículo catorce. Cuando un alumno ingrese a un establecimiento de educación nocturno de enseñanza secundaria con el objeto de continuar sus estudios aprobados en establecimientos diurnos, no podrá validar más de dos materias, previa autorización del Ministerio de Educación.
Artículo quince. El plan de estudios de que tratan los artículos segundo y cuarto del presente Decreto entra en vigencia a partir del 1º de febrero de 1963, para el sector centrooriental, y el 1º de septiembre del mismo año para el sector suroccidental.
Artículo diez y seis. Quedan en estos términos derogadas o modificadas las disposiciones contrarias al presente Decreto.
Comuníquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D.E., a 27 de febrero de 1960.
ALBERTO LLERAS.
El Ministro de Educación Nacional,
Jaime Posada.
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