Por el cual se reglamenta parcialmente los artículos 55 y 135 del Decreto 2053 de 1974
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de sus facultades constitucionales,
DECRETA
Artículo 1º. Toda utilidad, provecho o beneficio económico que tenga relación de causalidad con la adquisición de un título al portador, está sujeta a retención en la fuente del 40% que debe efectuar y consignar el enajenante en el momento de la transferencia.
Se consideran sujetas a la retención aquí establecida las comisiones, honorarios, descuentos y en general la diferencia entre el valor nominal y el efectivamente recibido, cualquiera que sea la denominación jurídica o contable que se le dé a esa diferencia.
Artículo 2º. Para la aceptación de gastos o pérdidas deducibles que tengan relación de causalidad con la emisión, colocación o transferencia de títulos al portador, será necesario que el contribuyente identifique al adquiriente del título, indicando su cédula de ciudadanía o número de identificación tributaria y el monto del beneficio que este último obtuvo en la adquisición del mismo, representado por la diferencia entre el valor nominal y el efectivamente recibido por el enajenante.
Las deducciones solicitadas se limitarán a los valores demostrados como beneficios para terceros, siempre que sobre estos beneficios se haya efectuado y consignado la retención en la fuente, lo cual deberá acreditarse en la declaración de renta y patrimonio. Cuando no se haga la retención, se desconocerá la deducción de conformidad con el artículo 13 de la Ley 38 de 1969.
Artículo 3. Este Decreto rige a partir de su publicación.
Comuníquese y cúmplase
Dado en Bogotá D.E., a los 12 días del mes de marzo de 1976
ALFONSO LÓPEZ MICHELSEN
Rodrigo Botero Montoya, Ministro de Hacienda y Crédito Público.
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