Sobre derechos de registro, papel sellado y estampillas de timbre nacional
El Vicepresidente de la República encargado del Poder Ejecutivo,
Vistos el artículo 8° de la Ley 34 de 1887,y los ordinales 10 y 11 del artículo 7.° y el 7.° del artículo 28 de la ley 110 de 1888; y
CONSIDERANDO:
1.° Que ocurren dudas respecto á la aplicación de las exenciones de derechos de registro, papel sellado y estampillas nacionales que las disposiciones citadas consagran en favor del Fisco nacional, los Departamentos, los Municipios y los Establecimientos de Instrucción pública y de beneficencia ;
2.° que la práctica seguida hasta ahora en esa materia no es uniforme ; pues al mismo tiempo que sea percibido por ejemplo, derechos de registro por escritura de aseguro de rentas departamentales, las de aseguro de rentas nacionales han quedado exentas de dichos derechos en virtud de resoluciones Ministeriales ; y
3.° Que muchas veces se pretende obtener esas exenciones, ó se obtienen en efecto, contra los intereses mismos de la entidad que la ley quiso agraciar,
DECRETA:
Artículo 1.° Siempre que según las disposiciones legales ordinarias, hubiera correspondido á la Nación, un Departamento, un Municipio, ó un establecimiento de Instrucción Pública ó beneficencia, hacer el gasto de derechos de registro, papel sellado ó estampillas, se considerará en esa entidad virtualmente exenta de él.
Artículo 2.° Cuando según las disposiciones legales ordinarias, el gasto mencionado correspondiere á otra parte contratante con alguna de las expresadas entidades agraciadas por la ley, como por ejemplo, si tratare del aseguro de una renta pública, aquella parte está obligada á hacerlo, salvo que la entidad con la cual contrató manifieste estar interesada en que la exención se haga.
Artículo 3.° La manifestación de que habla el artículo precedente deberá ser hecha al encargado de recaudar el derecho de registro, ó a la primera autoridad á que sean presentados los documentos que carecen de papel sellado ó estampillas, por el Ministerio respectivo, el Secretario de Hacienda, el Personero Municipal ó el correspondiente Director, según que la parte interesada sea la Nación, un Departamento, un Municipio ó un Establecimiento de Instrucción Pública ó beneficencia.
Dado en Bogotá, á 22 de Febrero de 1893.
M.A.CARO
El Ministro de Hacienda,
Pedro Bravo.
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