Por el cual se crea un Resguardo Ambulante de Aduanas y se dictan otras disposiciones

Rango Decreto
Publicación 1928-03-28
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

ejercicio de sus atribuciones,

decreta:

Artículo 1º En desarrollo de las disposiciones legales sobre contrabando a la renta de aduanas en cuanto se refiere a las importaciones de licores y cigarrillos; establecense dos clases de guías que se denominarán y destinarán así:

Guía de importación, para amparar los cargamentos de licores y cigarrillo que se introduzcan por las Aduanas de la Republica y Oficinas de Encomiendas Postales; y

Guía auxiliar de importación; que amparará los distintos lotes en que se subdividan los cargamentos de que trata la guía de Importación.

La guía de importación se expedirá por las Aduanas y Oficinas de Encomiendas Postales al hacer entrega de los respectivos cargamentos; y las guías Auxiliares de circulación serán expedidas por los Administradores de Hacienda Nacional en las capitales de Departamentos, Intendencia o Comisaria, y por los Administradores Subalternos o Recaudadores en los demás lugares.

Para la expedición de las guías auxiliares de circulación, es requisito indispensable la presentación de la guía de importación correspondiente, lo mismo que al subdividirse una auxiliar se requiere la presentación de ésta. Tanto en la importación como en las auxiliares, se dejará constancia expresa de cada una de las parciales en que se subdividan.

Artículo 2º Agotada una guía de importación por subdivisiones sucesivas, el empleado que expida la última auxiliar retendrá la primitiva, y con la debida cancelación la remitirá a la Superintendencia General de Rentas. Esta determinará la forma y contenido de los modelos y las distribuirá a las oficinas respectivas.
Artículo 3º En las Aduanas y Oficinas de Encomiendas Postales llevará un registro especial de las importaciones de licores y cigarrillos, de acuerdo con las instrucciones que oportunamente impartirá la Superintendencia General de Rentas, a la cual se enviará mensualmente copia de dichos registros.
Artículo 4º En todas las oficinas de Hacienda Nacional a cuyo Cargo está la expedición de las guías auxiliares de circulación se llevará un registro de éstas en la forma que determine la Superintendencia General, a la cual se enviara mensualmente un duplicado del respectivo registro.
Artículo 5º Las guías no podrán ser reemplazadas por ningún otro documento, y solo se expedirán duplicados por la oficina de origen, cuando se compruebe su perdida por fuerza mayor o caso fortuito.
Artículo 6º los artículos que pretendieren ampararse con guías falsas o adulteradas serán decomisadas, y al responsable se le impondrá una multa de cine a quinientos pesos ($100 a $500), fuera de las sanciones penales a que haya lugar.
Artículo 7º las personas o entidades en cuyo poder se encuentren existencias de licores o cigarrillos extranjeros sin la guía de amparo respectiva, aparte de las sanciones penales en que incurran, se les impondrá una multa de cincuenta a quinientos pesos ($50 a $500), según la magnitud de la falta.
Artículo 8º por la Superintendencia General de Rentas se impondrán las sanciones del caso a los empleados que no dieren cumplimiento a las disposiciones de este Decreto.
Artículo 9º dependiente de la Superintendencia General de Rentas Nacionales, y destinado a los servicios de vigilancia que por resoluciones especiales se le asignen, crease un Resguardo ambulante con el personal y asignaciones mensuales que a continuación se expresan:
Un Jefe $ 150
Dos Cabos, cada uno 100
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Doce Guardas, cada uno 60
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Artículo 10. En el desempeño de comisiones, en el personal de que trata el artículo anterior solo tendrá derecho a que se le reconozcan como auxilios de marcha los gastos de transporte autorizados por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a cuyo cargo queda proveer lo conveniente a fin de obtener los medios indicados para la rápida movilización.
Artículo 11. Por resoluciones especiales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, se determinara, en cada caso, el radio de acción a que sea destinado el Resguardo de que trata este Decreto.
Artículo 12. El Resguardo ambulante podrá requisar o examinar los cargamentos que considere del caso para cerciorarse de que no se efectúa contrabando a la renta de aduanas, y para el control especial de las importaciones de que se trata.
Artículo 13. Por la Jefatura del Resguardo se dictaran las resoluciones que sean del caso para la mayor efectividad de los servicios de vigilancia que se le asignen, sometiendo dichas resoluciones a la sanción del Ministerio de que depende.
Artículo 14. Por decreto especial se abrirán los créditos necesarios en relación con lo dispuesto por el artículo 3º de la ley 39 de 1927, sobre adición de la partida ara la reorganización de los Resguardos de Aduanas.
Artículo 15. El personal el Resguardo de que trata el artículo 10 de este Decreto, tendrá como funciones especiales, aparte de las que se le asignen en virtud de lo dispuesto por el mismo artículo, las de los Resguardos de Aduana.

Cópiese, comuníquese y publíquese.

Dado en Bogotá a 15 de marzo de 1928.

MIGUEL ABADIA MENDEZ

El Ministro de Hacienda y Crédito Público

Esteban JARAMILLO.

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