Por el cual se reglamenta la Ley 42 de 1942
El Presidente de la República de Colombia
en uso de sus facultades legales,
DECRETA:
Artículo 1º. De acuerdo con el artículo 1º de la Ley 42 de 1942, el precio mínimo a que los industriales molineros están obligados a comprar la totalidad del porcentaje de trigo nacional de que más adelante se habla, para carga de 140 kilos con u peso específico de 72 puntos (72 kg. p/ 100 litros), es de veinte pesos moneda legal ($ 20.00).
Parágrafo. por cada punto mayor o menor de 72, se aumentará o disminuirá el anterior precio en cuarenta centavos ($ 0.40) por carga, del peso antes mencionado.
Parágrafo 2º Los precios anteriores se entienden en la plazas de Pamplona, Málaga, Tunja, Bogotá, Silvia y Pasto, y en las que por resoluciones posteriores indique el Ministerio de la Economía Nacional.
Artículo 2º. La determinación del peso específico del trigo se hará por lo que establezca el certificado expedido por el empleado que tenga a su cargo la balanza de control que en cada una de las plazas anteriormente mencionadas mantendrá la Federación Nacional de Trigueros. A falta de este certificado, el peso específico será el que convengan las partes interesadas en la transacción.
Artículo 3º. Las empresas molineras establecidas en Bolívar, Atlántico y Magdalena comprarán, de preferencia, el trigo nacional de los Departamentos de Santander, Boyacá y Cundinamarca; y las de Valle del Cauca, Caldas y Antioquia, el procedente de Nariño, Cauca, Valle y Tolima.
Artículo 4º. En la oportunidad que determine el Ministerio de la Economía Nacional, éste hará conocer a las empresas molineras que reciban cupos de importación, el porcentaje de trigo nacional que deban adquirir en relación con tales cupos y, posteriormente a tal aviso, no se les autorizarán licencias de importación sin que presenten los comprobantes de haber comprado el trigo nacional que les corresponda.
Parágrafo. El porcentaje a que se refiere este artículo podrá ser modificado por el Ministerio en caso de que así lo exija la necesidad de comprar la totalidad del trigo sobrante, en las zonas productoras.
Artículo 5º. Distribúyese entre las empresas molineras de las zonas no productoras, la cantidad de diez millones (10.000.000) de kilos de trigo que podrán ser importados en el presente año:
AQUI PDF DIARIO OFICIAL N. 25205 (TABLA DE PRESUPUESTO) PÁG. 6.
Parágrafo. La cantidad importable fijada por este artículo podrá ser elevada hasta el límite máximo fijado por la Ley 42 de 1942, si llegare a establecerse que dicha cantidad es insuficiente. Asimismo, podrá el Ministerio de la Economía Nacional modificar en cualquier tiempo la distribución que del cupo importable se hace entre las empresas.
Artículo 6º. El Ministerio de la Economía Nacional concederá semestralmente las correspondientes licencias de importación de trigo. La cantidad de trigo importable será restringida por el Ministerio de la Economía Nacional en la misma proporción en que aumente la producción nacional de trigo. Será igualmente reducido el cupo de importación cuando el precio de la carga de trigo nacional de 140 kilos sea igual o superior a $ 20 en las plazas a que se refiere el artículo 1º del presente Decreto.
Artículo 7º. La Dirección Nacional de Transportes y Tarifas procederá, de acuerdo con el artículo 3º de la Ley que se reglamenta, a revisar las tarifas de los Ferrocarriles Nacionales y de las empresas de transporte subvencionadas por el Estado, con el fin de reformarlas en el sentido de que el flete compensado para el transporte del trigo nacional sea un30% inferior al fijado para las harinas de trigo extranjero, con el objeto de que puedan abastecerse los molinos establecidos en zonas no productoras de trigo y también para evitar que la harina de trigo extranjero haga competencia al producto nacional en el interior del país.
Parágrafo. Asimismo, queda autorizada la Dirección Nacional de Transportes y Tarifas para tomar la medida a que se refiere éste artículo, en relación con las empresas de transporte de servicio público fluviales y terrestres, estableciendo la tarifa diferencial de un 30% a favor del trigo.
Artículo 8º. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 4º de la Ley 42 de 1942, y para dar cumplimiento al contrato celebrado por el Gobierno con la Federación Nacional de Trigueros, a partir del 1º de Enero de 1944, se incluirá en el Presupuesto ordinario una suma equivalente al 25% de los derechos aduaneros correspondientes al cupo de trigo extranjero de permitida importación al país.
Artículo 9º. La Superintendencia Bancaria, por medio de Decreto, dictará la reglamentación necesaria para dar cumplimiento al artículo 6º de la Ley 42 de 1942.
Publíquese y cúmplase
Dado en Bogotá a 9 de marzo de 1943.
ALFONSO LOPEZ
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
ALFONSO ARAUJO
El Ministro de la Economia Nacional
Santiago RIVAS CAMACHO
El Ministro de Obras Públicas,
Marco Aurelio ARANGO
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