Por el cual se dictan disposiciones sobre la inversión en Bonos de Desarrollo Económico de algunos establecimientos públicos

Rango Decreto
Publicación 1973-04-24
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

en uso de sus atribuciones legales, y

considerando:

Que el numeral 11 del artículo 120 de la Constitución Nacional confiere al Presidente de la República la facultad de decretar la inversión de los caudales públicos, con arreglo a las leyes;

Que las Leyes 34 de 1968, 10ª de 1969, 3ª de 1970, 24 de 1971 y 9ª de 1972 autorización al Gobierno Nacional para emitir "Bonos de Desarrollo Económico" con el objeto de financiar planes de desarrollo económico y mejoramiento social;

Que es de urgente necesidad garantizar en los plazos más breves la ejecución de los planes y programas de desarrollo previstos a ser financiados con el producto de las emisiones de los "Bonos de Desarrollo Económico",

decreta:

Artículo 1° El Instituto de Mercadeo Agropecuario-IDEMA, el Instituto de Desarrollo de Recursos Naturales Renovables-INDERENA, el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria-INCORA, el Instituto Colombiano Agropecuario-ICA, el Servicio Colombiano de Meteorología e Hidrología, el Instituto Colombiano de Energía Eléctrica-ICEL, el Fondo Vial Nacional, la Empresa Nacional de Telecomunicaciones-TELECOM, el Instituto Nacional de Cancerología, el Instituto Nacional de Radio y Televisión-INRAVISION, la Empresa Puertos de Colombia-COLPUERTOS, el Instituto Colombiano de Construcciones Escolares-ICCE, el Instituto Colombiano de la Juventud y el Deporte-COLDEPORTES, el Fondo Colombiano de Investigaciones Científicas-COLCIENCIAS, la Universidad Nacional de Colombia, el Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior-ICFES, el Instituto Colombiano de Crédito educativo y Especialización Técnica en el Exterior-ICETEX, el Instituto Colombiano de Cultura-COLCULTURA, el Servicio Nacional de Aprendizaje-SENA y el Fondo Rotatorio de la Aduana, mantendrán invertido en Bonos de Desarrollo económico Clase B, no menos del 50% del saldo promedio de sus depósitos a la vista y a término del mes inmediatamente anterior a aquel en el cual se haga la inversión.
Artículo 2° A solicitud razonada y fundamentada de las entidades interesadas, el Ministro de Hacienda y Crédito Público podrá, por resolución motivada reducir el porcentaje señalado en el artículo anterior.
Artículo 3° Los Directores y Gerentes de las entidades respectivas deberán cumplir y hacer que se cumplan las disposiciones del presente Decreto. Su incumplimiento, calificado por el Ministro de Hacienda, será causal de mala conducta sancionada conforme a la ley, y dará lugar a exigir responsabilidad por los perjuicios financieros que ocasione el Establecimiento respectivo.
Artículo cuarto. Los Auditores de los respectivos organismos ejercerán el control y vigilancia para la cumplida ejecución de las disposiciones de este Decreto, de acuerdo con las instrucciones que al efecto señale el Contralor General de la República.
Artículo 5° Para las demás entidades no relacionadas con este Decreto seguirá vigente en todas sus partes el Decreto 160 de febrero 10 de 1972.
Artículo 6° El presente Decreto rige a partir de su publicación.

Comuníquese, publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. E., a 28 de marzo de 1973.

misael pastrana borrero

El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Rodrigo Llorente M.

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