Por el cual se dictan disposiciones sobre la inversión en Bonos de Desarrollo Económico de algunos establecimientos públicos
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de sus atribuciones legales, y
considerando:
Que el numeral 11 del artículo 120 de la Constitución Nacional confiere al Presidente de la República la facultad de decretar la inversión de los caudales públicos, con arreglo a las leyes;
Que las Leyes 34 de 1968, 10ª de 1969, 3ª de 1970, 24 de 1971 y 9ª de 1972 autorización al Gobierno Nacional para emitir "Bonos de Desarrollo Económico" con el objeto de financiar planes de desarrollo económico y mejoramiento social;
Que es de urgente necesidad garantizar en los plazos más breves la ejecución de los planes y programas de desarrollo previstos a ser financiados con el producto de las emisiones de los "Bonos de Desarrollo Económico",
decreta:
Artículo 1° El Instituto de Mercadeo Agropecuario-IDEMA, el Instituto de Desarrollo de Recursos Naturales Renovables-INDERENA, el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria-INCORA, el Instituto Colombiano Agropecuario-ICA, el Servicio Colombiano de Meteorología e Hidrología, el Instituto Colombiano de Energía Eléctrica-ICEL, el Fondo Vial Nacional, la Empresa Nacional de Telecomunicaciones-TELECOM, el Instituto Nacional de Cancerología, el Instituto Nacional de Radio y Televisión-INRAVISION, la Empresa Puertos de Colombia-COLPUERTOS, el Instituto Colombiano de Construcciones Escolares-ICCE, el Instituto Colombiano de la Juventud y el Deporte-COLDEPORTES, el Fondo Colombiano de Investigaciones Científicas-COLCIENCIAS, la Universidad Nacional de Colombia, el Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior-ICFES, el Instituto Colombiano de Crédito educativo y Especialización Técnica en el Exterior-ICETEX, el Instituto Colombiano de Cultura-COLCULTURA, el Servicio Nacional de Aprendizaje-SENA y el Fondo Rotatorio de la Aduana, mantendrán invertido en Bonos de Desarrollo económico Clase B, no menos del 50% del saldo promedio de sus depósitos a la vista y a término del mes inmediatamente anterior a aquel en el cual se haga la inversión.
Artículo 2° A solicitud razonada y fundamentada de las entidades interesadas, el Ministro de Hacienda y Crédito Público podrá, por resolución motivada reducir el porcentaje señalado en el artículo anterior.
Artículo 3° Los Directores y Gerentes de las entidades respectivas deberán cumplir y hacer que se cumplan las disposiciones del presente Decreto. Su incumplimiento, calificado por el Ministro de Hacienda, será causal de mala conducta sancionada conforme a la ley, y dará lugar a exigir responsabilidad por los perjuicios financieros que ocasione el Establecimiento respectivo.
Artículo cuarto. Los Auditores de los respectivos organismos ejercerán el control y vigilancia para la cumplida ejecución de las disposiciones de este Decreto, de acuerdo con las instrucciones que al efecto señale el Contralor General de la República.
Artículo 5° Para las demás entidades no relacionadas con este Decreto seguirá vigente en todas sus partes el Decreto 160 de febrero 10 de 1972.
Artículo 6° El presente Decreto rige a partir de su publicación.
Comuníquese, publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. E., a 28 de marzo de 1973.
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El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Rodrigo Llorente M.
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