por el cual se modifica el artículo 2.36.3.1.3 del Decreto 2555 de 2010 en relación con las transferencias temporales de valores

Rango Decreto
Publicación 2011-12-22
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus facultades legales, en especial las conferidas por los numerales 11 y 25 del artículo 189 de la Constitución Política y los literales b) y c) del artículo 4° de la Ley 964 de 2005,

CONSIDERANDO:

Que dentro de los criterios de intervención del Gobierno Nacional en las actividades de manejo, aprovechamiento e inversión de recursos captados del público que se efectúen mediante valores se encuentra el de promover el desarrollo del mercado de valores;

Que se hace necesario dinamizar las transferencias temporales de valores con el objeto de que los intermediarios puedan crear mecanismos de cobertura frente al riesgo de mercado;

DECRETA:

Artículo 1°. Modifícase el artículo 2.36.3.1.3 del Decreto 2555 de 2010 el cual quedará así:

"Artículo 2.36.3.1.3.Operaciones de transferencia temporal de valores. Las operaciones de transferencia temporal de valores son aquellas en las que una parte (el "Originador"), transfiere la propiedad de unos valores (objeto de la operación) a la otra (el "Receptor"), con el acuerdo de retransferirlos en la misma fecha o en una fecha posterior.

A su vez, el Receptor transferirá al Originador la propiedad de "otros valores" (no objeto de la operación), o una suma de dinero de valor igual o mayor al de los valores objeto de la operación; o entregará dicha suma de dinero u "otros valores" en garantía a un sistema de negociación de valores o a una bolsa de valores vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia.

Cuando el dinero o los "otros valores" sean entregados en garantía, la operación de transferencia temporal de valores debe ser desarrollada a través de sistemas de negociación de valores o de bolsas de valores autorizados por la Superintendencia Financiera de Colombia, en los cuales se soliciten dichas garantías para la realización de estas operaciones y las mismas estén administradas por el respectivo sistema o bolsa, en las condiciones del artículo 11 de la Ley 964 de 2005.

En el caso en que se transfiera la propiedad sobre los "otros valores", al momento en que se revierta la operación, tanto el Originador como el Receptor deberán restituir la propiedad de valores de la misma especie y características de aquellos recibidos en la operación o la suma de dinero recibida, según sea el caso.

Las operaciones de transferencia temporal de valores tendrán las siguientes características:

Cuando la operación no se realice a través de las bolsas de valores o de sistemas de negociación de valores, las partes podrán acordar que durante la vigencia de la operación se transfieran o restituyan valores o dinero, de conformidad con las variaciones en los precios de mercado de los valores transferidos;

Cuando el Receptor le haya entregado valores al Originador y durante la vigencia de la operación estos paguen amortizaciones, rendimientos o dividendos, el Originador deberá transferir el importe de los mismos al Receptor en la misma fecha en que tenga lugar dicho pago;

Parágrafo. En el caso que el Receptor haya entregado en garantía dinero u "otros valores" a un sistema de negociación de valores o a una bolsa de valores, la referencia efectuada en el literal e) y el literal f) del presente artículo al originador, se entenderá efectuada a las referidas entidades".

Artículo 2°. Los administradores de sistemas de negociación de valores y de bolsas de valores que deseen recibir dinero u "otros valores" en los términos del inciso tercero del artículo 2.36.3.1.3 del Decreto 2555 de 2010, deberán presentar ante la Superintendencia Financiera de Colombia los ajustes que correspondan a sus reglamentos dentro de los tres (3) meses siguientes a la entrada en vigencia del presente decreto.
Artículo 3°. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las normas que le sean contrarias.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. C., a 22 de diciembre de 2011.

JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Juan Carlos Echeverry Garzón.

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