por el cual se aprueba el programa de enajenación de las acciones que la NaciónMinisterio de Hacienda y Crédito Público posee en el Banco Popular S. A

Rango Decreto
Publicación 2007-12-20
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
Fuente SUIN-Juriscol
artículos 27
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El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de las que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y el artículo 6° de la Ley 226 de 1995,

CONSIDERANDO:

Que la Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito Público es propietaria de novecientos cincuenta y cinco millones quinientos sesenta y cinco mil doscientos cuarenta y un (955.565,241) acciones ordinarias totalmente suscritas y pagadas emitidas por el Banco Popular S. A., en adelante el Banco Popular;

Que el Consejo Nacional de Política Económica y Social, Conpes, en su Documento 3281 del 19 de abril de 2004, definió la estrategia para la enajenación de las participaciones del Estado en empresas del sector público o privado;

Que mediante el Documento Conpes 3281 del 19 de abril de 2004, el Consejo Nacional de Política Económica y Social, Conpes, recomendó al Gobierno Nacional adoptar la estrategia de enajenación y aprovechamiento de activos públicos prevista en el mencionado documento, así como la conformación del Comité de Aprovechamiento de Activos Públicos, CAAP, el cual tiene, entre otras, las funciones de definir los casos en los que se requiere adelantar procesos de enajenación, llevar a cabo un seguimiento permanente de tales procesos y coordinar con las entidades comprometidas los cronogramas de trabajo y el desarrollo de los procesos;

Que el presente decreto tiene por objeto aprobar el programa de enajenación de las acciones anteriormente indicadas que la Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito Público posee en el Banco Popular, equivalentes al doce punto treinta y siete por ciento (12.37%) del total del capital suscrito y pagado;

Que el programa de enajenación contenido en el presente decreto se diseñó con base en estudios técnicos, a través de instituciones privadas idóneas contratadas para el efecto, programa que contiene, de acuerdo con el avalúo técnico-financiero preparado, un precio de venta de las acciones, conforme con lo establecido por el artículo 7° de la Ley 226 de 1995;

Que del diseño del programa de enajenación a que hace referencia el presente decreto se envió mediante Oficio 2007-EE26627 de fecha 7 de diciembre de 2007 copia a la Defensoría del Pueblo, en cumplimiento de lo previsto en el parágrafo del artículo 7° de la Ley 226 de 1995;

Que el Consejo de Ministros, en sesión del día 3 de diciembre de 2007 emitió concepto favorable sobre el programa de enajenación, el cual incluye el precio por acción para su enajenación, conforme con lo establecido en los artículos 7°, 10 y 11 de la Ley 226 de 1995;

Que el programa de enajenación, cuenta con concepto favorable emitido por el Consejo de Ministros y fue remitido al Gobierno Nacional para su aprobación, de acuerdo con las disposiciones contenidas en el artículo 8° de la Ley 226 de 1995;

Que de conformidad con el artículo 60 de la Constitución Política, la Ley 226 de 1995 y los diversos pronunciamientos del Consejo de Estado y la Corte Constitucional al respecto, se debe ofrecer a los trabajadores, organizaciones solidarias y de trabajadores, condiciones especiales para acceder a la propiedad accionaria que enajene el Estado y que, de la misma manera, en el proceso como tal se deben utilizar mecanismos que garanticen amplia publicidad y libre concurrencia, así como procedimientos que promuevan la masiva participación, todos ellos conducentes a democratizar la propiedad accionaria;

Que con fundamento en las anteriores consideraciones,

DECRETA:

Artículo 2°.Enajenación de las acciones. La enajenación de las acciones de que trata el presente decreto será efectuada de conformidad con las reglas, condiciones y procedimientos previstos en la Ley 226 de 1995, en el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, en las normas contenidas en el presente Programa de Enajenación y en las disposiciones establecidas en los reglamentos de enajenación y adjudicación que se expidan para el efecto, de conformidad con el artículo 17 del presente decreto.

Artículo 3°.Etapas del Programa de Enajenación. El Programa de Enajenación se desarrollará en las siguientes etapas:

Son Destinatarios de Condiciones Especiales en forma exclusiva las siguientes personas:

La Primera Etapa se entenderá agotada en el momento en que se produzca el registro de las Acciones en el libro de registro de accionistas del Banco Popular a favor de quienes resulten adjudicatarios, o en el momento en que se declare desierta por parte de la Nación- Ministerio de Hacienda y Crédito Público, o por parte de la Bolsa de Valores de Colombia en el evento en que la enajenación se realice por su conducto;

El precio de las acciones en la Segunda Etapa será el señalado en el artículo 15 del presente decreto.

La Segunda Etapa se entenderá agotada en el momento en que se produzca el registro de las Acciones en el libro de registro de accionistas del Banco Popular a favor de quien resulte adjudicatario o, en el evento en que sea declarada desierta por parte de la Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito Público a través del Comité de Dirección, o por parte de la Bolsa de Valores de Colombia en el evento en que la enajenación se realice por su conducto.

Parágrafo.Programa de Enajenación Complementario. En desarrollo del Programa de Enajenación Complementario, la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público, podrá ofrecer en venta, en condiciones de amplia publicidad y libre concurrencia, a las personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, que cumplan con los requisitos establecidos en el presente decreto para el efecto, la totalidad de las Acciones que no sean adquiridas en la Segunda Etapa, conforme con el Reglamento expedido para el Programa de Enajenación Complementario.

Artículo 4°.Procedimiento de Enajenación en la Primera Etapa. Las acciones se ofrecerán a los Destinatarios de Condiciones Especiales a través de oferta pública de venta la cual se podrá llevar a cabo por intermedio de la Bolsa de Valores de Colombia o, a través de un mecanismo de amplia publicidad y libre concurrencia, que para el efecto se establezca en el Reglamento de Enajenación y Adjudicación. La oferta pública tendrá una vigencia que no podrá ser inferior de dos (2) meses, contados a partir del día hábil siguiente a la publicación del aviso de oferta, previo cumplimiento de las previsiones de la Resolución 400 de 1995 de la Sala General de la Superintendencia de Valores, hoy Superintendencia Financiera de Colombia, y las demás normas que la sustituyan, modifiquen o adicionen.

Parágrafo. Para que se dé inicio a la Primera Etapa, deberá publicarse por lo menos un aviso en un diario de amplia circulación, en el cual se haga pública la oferta de venta de las Acciones a los Destinatarios de las Condiciones Especiales.

Artículo 5°.Condiciones especiales de acceso a la propiedad de las acciones. Con el objeto de que los Destinatarios de las Condiciones Especiales tengan acceso a la propiedad de las acciones, en concordancia con lo establecido en los artículos 3° y 11 de la Ley 226 de 1995, se establecen las siguientes condiciones especiales:

Parágrafo. En el evento en que se presenten interrupciones dentro del término de la oferta pública, conforme a lo establecido en el literal c) del presente artículo, el reglamento de enajenación y adjudicación que se expida establecerá los plazos y mecanismos para que los Destinatarios de las Condiciones Especiales que hayan presentado aceptaciones de compra con anterioridad a la interrupción, manifiesten su voluntad de continuar en el proceso de oferta bajo las nuevas condiciones o, en caso contrario, se retiren del mismo.

Artículo 6°.Crédito para los Destinatarios de Condiciones Especiales. De conformidad con el numeral 3 del artículo 11 de la Ley 226 de 1995 y con el objeto de facilitar a los Destinatarios de las Condiciones Especiales el acceso a la propiedad, las acciones se ofrecerán en enajenación en la Primera Etapa, una vez se establezcan una o varias líneas de crédito o condiciones de pago para financiar la adquisición de las mismas, que impliquen una financiación disponible de crédito no inferior, en su conjunto, al diez por ciento (10%) del valor total de las Acciones objeto del Programa de Enajenación contenido en el presente decreto.

Los créditos se otorgarán de acuerdo con las disposiciones legales aplicables, dentro del monto y los requisitos que determine cada entidad crediticia, y con las siguientes características:

Artículo 7°.Reglas para presentar aceptaciones de compra en la Primera Etapa por parte de personas naturales Destinatarias de Condiciones Especiales. Con el fin de promover la efectiva democratización de la propiedad accionaria, procurar que la adquisición de las acciones corresponda a la capacidad adquisitiva de cada uno de los aceptantes, impedir que se presenten conductas que atenten contra la finalidad prevista en el artículo 60 de la Constitución Política y evitar la concentración de la propiedad accionaria de carácter estatal, la aceptación que presente cada una de las personas naturales Destinatarias de las Condiciones Especiales, en desarrollo de la Primera Etapa, estará sujeta a las siguientes reglas:

Para efectos del presente decreto, se entenderá por “patrimonio líquido” el indicado en la declaración de renta o en el certificado de ingresos y retenciones y se determina restando del patrimonio bruto poseído por el contribuyente en el último día del año o período gravable el monto de las deudas a cargo del mismo, vigente en esa fecha.

Para efectos del presente decreto, el término beneficiario real tendrá el alcance que le atribuye la Resolución 400 de 1995 de la Sala General de la Superintendencia de Valores, hoy Superintendencia Financiera de Colombia, y las demás normas que la sustituyan, modifiquen, adicionen o complementen.

Artículo 8°.Reglas para presentar aceptaciones de compra en la Primera Etapa por parte de aceptantes diferentes a personas naturales Destinatarios de Condiciones Especiales. Con el fin de promover la efectiva democratización de la propiedad accionaria, procurar que la adquisición de las acciones corresponda a la capacidad adquisitiva de cada uno de los aceptantes, impedir que se presenten conductas que atenten contra la finalidad prevista en el artículo 60 de la Constitución Política y evitar la concentración de la propiedad accionaria de carácter estatal, las aceptaciones que presenten los aceptantes diferentes a personas naturales Destinatarios de las Condiciones Especiales en desarrollo de la Primera Etapa, estarán sujetas a las siguientes reglas:

8.9 En todo caso, al aceptar la oferta los aceptantes diferentes a personas naturales Destinatarios de las Condiciones Especiales deberán declarar bajo la gravedad del juramento, que actúan por su propia cuenta y beneficio.

Artículo 9°.Efectos del incumplimiento. El incumplimiento de las obligaciones previstas en el numeral 7.5 del artículo 7° o en el numeral 8.8 del artículo 8° del presente decreto, según corresponda, le acarreará al aceptante que resulte adjudicatario de las acciones, sin perjuicio de los demás efectos que según la ley se puedan producir, una multa en favor de la NaciónMinisterio de Hacienda y Crédito Público, calculada sobre el mayor de los siguientes valores:

Estos valores serán ajustados a la tasa máxima moratoria legal que certifique la Superintendencia Financiera de Colombia para el día en que se efectúe el pago de la multa.

Para determinar el monto de la multa, se multiplicará el número de Acciones que hayan sido negociadas, dadas en pago, transferidas o cuyos derechos o beneficios hayan sido comprometidos o sobre las cuales se haya subrogado el crédito, según sea el caso, por el mayor valor por Acción determinado conforme a lo establecido en el inciso anterior, y dicho resultado se aplicará a favor de la Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito Público en los siguientes porcentajes:

La Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito Público está exclusivamente facultado para imponer las multas a que hace referencia el presente artículo y exigir su pago; en consecuencia, será el Ministerio de Hacienda y Crédito Público quien expedirá, cuando sea el caso, el correspondiente acto administrativo, el cual será elaborado por la Dirección General de Crédito Público y del Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. El valor que se recaude por concepto de pago de las multas deberá ser consignado a favor del Tesoro Nacional.

Artículo 10.Pignoración de acciones. Con el objeto de asegurar el cumplimiento de las obligaciones que surjan a favor de la Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito Público de que tratan los artículos 7°, 8° y 9° del presente Programa de Enajenación y todas aquellas otras obligaciones que surjan a cargo de cada uno de los aceptantes que en desarrollo de la Primera Etapa resulten adjudicatarios de las Acciones que se ofrecen en venta, estos aceptantes deberán pignorar en primer grado sus Acciones a favor de la Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito Público, para lo cual suscribirán un contrato de prenda abierta sin tenencia.

Parágrafo 1°. Cuando sobre las Acciones se constituya prenda de primer grado para respaldar obligaciones a favor de entidades financieras originadas en créditos concedidos para la compra de dichas Acciones, la prenda abierta sin tenencia que se constituya en favor de la Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito Público será de segundo grado. La prenda constituida para respaldar las obligaciones contraídas con dichas entidades financieras podrá afectar la totalidad o sólo una parte de las Acciones cuyo precio se financia; en este último caso, el aceptante adjudicatario deberá constituir prenda abierta sin tenencia de primer grado en favor de la Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito Público sobre las Acciones que no hayan sido pignoradas y de segundo grado sobre aquellas que se hubieren otorgado en garantía en favor de dichas entidades financieras.

Parágrafo 2°. La prenda de las Acciones conferirá a la Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito Público los derechos inherentes a la calidad de accionista en caso de cualquier incumplimiento por parte del accionista prendario o en el evento que alguna autoridad decrete una medida cautelar sobre las mismas.

Artículo 11.Plazo para el pago del precio. El precio de venta de las Acciones adjudicadas en desarrollo de la Primera Etapa deberá pagarse dentro del plazo que para el efecto se establezca en el respectivo reglamento de enajenación y adjudicación o en el reglamento de la Bolsa de Valores de Colombia, en caso que la venta se efectúe por su conducto.

Artículo 12.Adjudicación de las aceptaciones en la Primera Etapa. La adjudicación se llevará a cabo por el Comité de Dirección al cual se hace referencia en el artículo 18 del presente decreto, en una sola oportunidad vencido el plazo de la oferta pública, conforme con las siguientes reglas:

Para todos los efectos debe entenderse como Acciones demandadas, aquellas que correspondan a aceptaciones que sean válidas, por cumplir con todos los requisitos establecidos en este decreto y en el reglamento de enajenación y adjudicación que se expida para la Primera Etapa, y cuya cantidad se ajuste a las reglas y límites establecidos para tales efectos.

Parágrafo 1°. Con base en el estudio y evaluación de las aceptaciones que presenten los Destinatarios de las Condiciones Especiales, se podrán rechazar aquellas en las cuales:

Parágrafo 2°. Las declaraciones formuladas en el documento de aceptación de compra de Acciones por parte de los Destinatarios de Condiciones Especiales podrán ser verificadas por parte de la Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito Público, incluso con posterioridad a la adjudicación de las Acciones, lo cual autorizarán los aceptantes en el documento de aceptación de compra.

Las falsedades, inexactitudes, o cualesquiera otro tipo de hechos o conductas que impliquen de una u otra forma trasladar los beneficios que otorgan las condiciones especiales a personas diferentes del aceptante, violar las reglas para la adquisición de acciones previstas en los artículos 7°, 8° ó 9° del presente decreto, o convertir en beneficiarios reales de las Acciones, o de los derechos derivados de las mismas, a personas diferentes del aceptante, dará lugar, sin perjuicio de las multas a que se refiere el artículo 9° del presente decreto, a la imposición de las sanciones pertinentes previstas en las normas penales y demás disposiciones aplicables.

Artículo 13.Procedimiento de enajenación en la Segunda Etapa. En desarrollo de esta etapa se invitará públicamente a los interesados que reúnan las condiciones que se establezcan en el reglamento de enajenación y adjudicación que se expida para la Segunda Etapa y en el aviso de oferta pública, a participar en el proceso de enajenación de la totalidad de las Acciones que no sean enajenadas en la Primera Etapa.

La Segunda Etapa se hará utilizando mecanismos que contemplen condiciones de amplia publicidad y libre concurrencia. De acudirse al martillo de la Bolsa de Valores de Colombia, este se realizará de conformidad con los reglamentos de funcionamiento de los martillos de dicha bolsa y las reglas para su operación fijadas por la Superintendencia Financiera de Colombia. En todo caso, en el reglamento de enajenación y adjudicación se determinará el procedimiento, las condiciones y las modalidades de enajenación de las acciones.

Artículo 14. Adjudicación de las acciones en la Segunda Etapa. La adjudicación de las acciones en la Segunda Etapa se llevará a cabo por el Comité de Dirección o por la Bolsa de Valores de Colombia en el evento de que la adjudicación se realice por su conducto, mediante procedimientos que tengan como propósito procurar:

Artículo 15.Precio y pago de las acciones en la Segunda Etapa. Las acciones que se dispongan en la Segunda Etapa, se enajenarán teniendo en cuenta lo siguiente:

Artículo 16.Garantías. Quienes deseen adquirir las Acciones, bien sea en la Primera o en la Segunda Etapa, deberán constituir las garantías que se establezcan en los respectivos reglamentos de enajenación y adjudicación o que determine el reglamento de la Bolsa de Valores de Colombia, como requisito necesario para que puedan presentar aceptaciones u ofertas, según sea el caso, dentro del proceso de enajenación de las Acciones.

Artículo 17.Reglamentos de enajenación y adjudicación. Los reglamentos de enajenación y adjudicación que se expidan para cada una de las etapas del presente Programa de Enajenación o los instructivos operativos si la enajenación se efectúa a través de la Bolsa de Valores de Colombia contendrán, según sea el caso, entre otros aspectos, los siguientes:

Parágrafo. El Comité Técnico expedirá los respectivos reglamentos de enajenación y adjudicación para cada una de las Etapas, los cuales podrán ser modificados o aclarados mediante adendos que expida el Comité Técnico.

En caso que la enajenación se realice a través de la Bolsa de Valores de Colombia, los reglamentos o instructivos operativos aplicables serán los de esa entidad y el aviso y los instructivos operativos se harán de acuerdo con las instrucciones impartidas por el Comité Técnico y previa autorización expresa del mismo.

Artículo 18.Comités. El desarrollo y ejecución del presente Programa de Enajenación estará a cargo del Comité de Dirección y del Comité Técnico de acuerdo con las competencias y funciones asignadas en el presente decreto.

El Comité Técnico es el encargado de impulsar la ejecución del proceso. Tendrá, entre otras las siguientes funciones:

Los anteriores derechos y bienes serán transferidos por el Banco Popular a la Nación- Ministerio de Hacienda y Crédito Público de conformidad con lo establecido en el Decreto 4649 de 2006 y en las normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan.

Artículo 20.Prevenciones y mecanismos de control. Con el fin de velar por el cumplimiento de las normas legales sobre prevención de actividades delictivas contenidas en el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, en la Ley 190 de 1995 y la Ley 443 de 1998, así como las demás normas que las modifiquen, adicionen, sustituyan o reglamenten, las instituciones financieras que establezcan líneas de crédito para financiar la adquisición de las Acciones y las sociedades comisionistas de bolsa que intervengan en el proceso de enajenación, de ser el caso, darán estricto cumplimiento a lo dispuesto en dichas leyes.

Las mencionadas entidades dejarán constancia de haber realizado las correspondientes actividades de control.

Artículo 21.Fuente de recursos. Quienes deseen presentar aceptaciones para la adquisición de las Acciones deberán acreditar a satisfacción de la Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito Público conforme con el Reglamento que se expida según el caso, la fuente de los recursos para el pago del precio de las Acciones. El incumplimiento de este requisito constituirá un impedimento para adquirir las Acciones.

En caso de que la enajenación de las Acciones se lleve a cabo por conducto de la Bolsa de Valores de Colombia, los comisionistas de bolsa a través de los cuales se presenten las aceptaciones a la oferta en la Primera Etapa o, las ofertas en la Segunda Etapa, deberán dar estricto cumplimiento a las normas sobre prevención de actividades delictivas y lavado de activos.

Artículo 22.Responsable de las ofertas. Sin perjuicio de las garantías que la Nación- Ministerio de Hacienda y Crédito Público exigirá al momento de la presentación de las ofertas, cuando las Acciones se ofrezcan a través de la Bolsa de Valores de Colombia, las sociedades comisionistas de bolsa responderán ante la Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito Público y ante la propia Bolsa de Valores de Colombia por la seriedad y el cumplimiento de las ofertas de compra que se presenten conforme con lo previsto en el presente decreto. Las sociedades comisionistas, además de verificar el cumplimiento de lo previsto en el presente decreto, deberán cumplir todas las obligaciones que, siendo de su naturaleza, estén contenidas en el instructivo operativo para la enajenación a través de la Bolsa de Valores de Colombia, entidad que deberá conservar la documentación relacionada con las ofertas de compra y las aceptaciones de compra.

Parágrafo. En el evento en que un adquirente de acciones requiera la autorización de la Superintendencia Financiera de Colombia a que se refiere el presente artículo, la respectiva adjudicación estará sujeta a la condición suspensiva consistente en que se obtenga la respectiva autorización y, en tal sentido, el negocio jurídico no quedará concluido hasta que se obtenga la mencionada autorización.

Artículo 24.Comportamiento del oferente. A las operaciones de oferta y venta que se hagan en virtud de lo dispuesto por el presente decreto, se aplicarán las normas contenidas en los artículos 15 y 16 del Decreto 2915 de 1990 y en el inciso 2° del artículo 303 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero en lo que le fuere aplicable.

Artículo 25.Vigencia del Programa de Enajenación. La vigencia del Programa de Enajenación contenido en el presente decreto será de dos (2) años contados a partir de la fecha de publicación del presente decreto en el Diario Oficial. El Gobierno Nacional podrá prorrogar el término del Programa de Enajenación hasta por un (1) año más en el evento en que ello sea conveniente para cumplir los propósitos y objetivos del mismo.

Sólo se considerará la posibilidad de ofrecer junto con las Acciones de propiedad de la NaciónMinisterio de Hacienda y Crédito Público, las acciones de las entidades territoriales y las entidades descentralizadas de estas en su calidad de accionistas del Banco Popular, en la medida en que la documentación correspondiente mediante la cual se acredite el cumplimiento de los requisitos previstos en la Ley 226 de 1995 se presente antes del 30 de enero de 2008.

Para estos efectos, las entidades territoriales y las entidades descentralizadas de estas, deberán acreditar que la autorización para participar en el presente proceso de enajenación fue otorgada en iguales condiciones a las previstas en el presente decreto.

Artículo 27.Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. C., a 20 de diciembre de 2007.

ÁLVARO URIBE VÉLEZ

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Oscar Iván Zuluaga Escobar.

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