Adicional y aclaratorio del 283 del año en curso, sobre agencias de expendio de papel sellado y timbre nacional
El primer Designado, encargado del Poder Ejecutivo,
en uso de sus facultades legales,
decreta:
Artículo 1° El número de agencias particulares de papel sellado y timbre nacional no podrá exceder en ningún caso de quince, pero esto no obsta par que cuando las conveniencias del público requieran el aumento o el cambio de los lugares de expendio, se exija a los expendedores particulares que establezcan bajo su responsabilidad sucursales o subagencias en aquellos lugares donde el Gobierno juzgue necesario establecerlas, sin que esto implique emolumento alguno adicional al que tales expendedores tienen señalado.
Artículo 2° Los expendedores particulares de papel sellado y timbre nacional no tienen el carácter de empleados públicos, ni sus agencias el carácter de oficinas públicas.
Artículo 3° En las agencias particulares de expendio se hará la renta al detal en cantidades que no excedan de cien pesos ($ 100) cada vez a una misma persona.
Las ventas que excedan de esta suma solamente podrán hacerse en los expendios oficiales que funcionan en las Administraciones de Hacienda Nacional.
Artículo 4° Nombrase expendedores particulares de papel sellado y timbre nacional en Bogotá a la señora María A. de Perdomo, a la señora Clementina B. viuda de Patiño, a la señorita Emma de la Cruz, y a los señores Misael Gaitán y Carlos Julio Ortega.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá a 10 de abril de 1922.
JORGE HOLGUIN --- El Ministro de Hacienda, Miguel ARROYO DIEZ.
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