Por el cual se reglamentan algunas disposiciones del Decreto legislativo número 270 de 1953 y otras normas relativas al impuesto sobre la renta

Rango Decreto
Publicación 1954-02-26
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

en uso de sus facultades legales,

DECRETA:

Deducción por pérdida.

Artículo 1º. Las pérdidas que ordena deducir de la renta Bruta el ordinal a) del artículo 1 del Decreto legislativo número 270 de 1953, son solamente las pérdidas de renta, por oposición a las pérdidas de capital que define el ordinal 2° el artículo 1 de la Ley 73 de 1935, o sea las provenientes de operaciones de venta, cambio, o disposición de otra manera, de bienes muebles o inmuebles, cuando tales operaciones se lleven a efecto por personas naturales o jurídicas que no tengan el negocio habitual de comprar y vender, cambiar o disponer de otra manera de tales propiedades, pérdidas éstas que no son deducibles de la renta Bruta.
Artículo 2º. De acuerdo con el ordinal a) del artículo 1 del Decreto legislativo 270 de 1953, para que una pérdida de renta sea deducible, debe llenar las condiciones siguientes:

Por falta la primera condición, no son deducibles, por ejemplo, las pérdidas ocasionadas por la destrucción o retiro de una maquinaria inservible, cuando tales eventos hayan ocurrido en años o períodos anteriores al gravable.

Por falta de la segunda condición, no es deducible la pérdida sufrida por el robo de un automóvil de uso personal, o con ocasión de la venta de una casa adquirida por el contribuyente para habitar en ella con su familia.

Y por falta de la tercera condición, tampoco es deducible la pérdida ocasionada por la rotura o inutilización de una maquinaria ya amortizada o amortizada parcialmente (en la parte amortizada), o por la destrucción de un viaducto que hubiera sido reparado o reemplazado por cuenta de quien causó daño.

En ningún caso son deducibles las pérdidas sufridas en propiedades para las cuales se haya solicitado deducción por depreciación en el año en que se sufre la pérdida.

Artículo 3º. La base para fijar la deducción por pérdidas, será el precio de costo o adquisición de la propiedad, deducidas las cuotas de amortización correspondientes a los años transcurridos de servicio, háyanse o no solicitado en su oportunidad como deducción, y el valor de salvamento si lo hubiere.
Artículo 4º. Toda recuperación total o parcial en dinero o en especie, de propiedades respecto de las cuales se hayan concedido deducciones por pérdidas, constituye renta gravable en el año en que se reciba o se cause, hasta concurrencia del monto de las deducciones concedidas por el concepto indicado.
Artículo 5º. Para tener derecho a la deducción por pérdidas, el contribuyente deberá adjuntar a su declaración de renta y patrimonio un anexo que contenga las siguientes informaciones:
Artículo 6º. Cuando la renta bruta se determine por el sistema de juego de inventarios, no serán deducibles las pérdidas causadas por destrucción, roturas, inutilización, sustracción o apropiación indebida por un tercero, de los activos movibles, definidos en el ordinal b) del artículo 2 del Decreto 270 de 1953.

Deducción por amortización de inversiones.

Artículo 7º. Para los efectos de la deducción establecida en el ordinal b) del artículo 1 del Decreto legislativo 270 de 1953, se entiende por inversión ordinaria y necesaria, el desembolso efectuado o causado para los fines de un negocio, comercio o industria cuya renta sea gravable, distinto del que haya de quedar representado en terrenos, propiedad depreciable o agotable, y que, de acuerdo con la técnica contable, deba capitalizarse para su amortización en más de un año o periodo gravable, como ocurre por ejemplo, con los gastos directos de organización, preliminares, de instalación, los diferidos, los directos e indirectos de desarrollo, los de adquisición a título oneroso de good will u otros intangibles, los descuentos iniciales de empréstitos a largo plazo, siempre que tales descuentos no se hayan cargado a terrenos, activos depreciables o agotables, etc.

También para los efectos del mismo ordinal b) del artículo 1 del Decreto legislativo 270 de 1953, se considera como razonable deducción por concepto de inversiones distintas de las que se hayan hecho en terrenos o en propiedad depreciable o agotable, la alícuota requerida para amortizar la respectiva inversión durante el término fijado para la duración del negocio, comercio o industria de que se trate, siempre que ese término no exceda de 20 años.

Cuando el negocio, comercio o industria de que se trate no tuviere señalado tiempo determinado para su duración, o cuando el fijado para esa duración fuere superior a 20 años, la alícuota deducible por el concepto indicado no podrá ser superior al 5% de la inversión, en cada año o periodo gravable.

Parágrafo. En el año o periodo gravable en que se determine o liquide el negocio, comercio o industria, podrán hacerse los reajustes a que haya lugar, a fin de que pueda determinarse y reconocerse la deducción necesaria para amortizar la totalidad de la respectiva inversión.

Artículo 8º. Cuando el contribuyente obtenga ingresos o aprovechamientos por concepto recuperaciones, devoluciones o rebajas de pagos constitutivos de inversiones, para cuya amortización se hayan concedido deducciones, deberá denunciar como renta el valor de tales aprovechamientos, hasta concurrencia del monto de las deducciones concedidas.
Artículo 9º. Los contribuyentes que soliciten deducciones por concepto de inversiones, deberán acompañar un anexo especial con los siguientes datos:

Deducción por deudas incobrables o sin valor.

Artículo 10. Para los efectos del artículo 2 del Decreto legislativo número 270 de 1953, se entiende por deuda sin valor o incobrable, el crédito u obligación que no es posible hacer efectivo por insolvencia de los deudores y de los fiadores, si los tiene; por insolvencia de los deudores y por falta de garantías específicas; o por cualquiera otra causa que permita considerarlos como actualmente perdidos, de acuerdo con una sana práctica comercial.
Artículo 11. Para que proceda esta deducción es necesario:

Por falta de la primera condición, no son deducibles las deudas contraídas por la ejecución de actos encaminados a causar daño a terceros. Y por carencia de título oneroso no son deducibles las deudas contraídas sin consideración a una obligación conmutativa.

Por falta de la segunda condición no son deducibles las deudas que hayan tenido origen en operaciones no relacionadas con el negocio, comercio o industria cuya renta esté sujeta a impuesto.

Por falta de la tercera condición, no son deducibles las deudas originadas en ventas a crédito, de contribuyentes que sólo lleven contabilidad a base de ingresos y egresos de Caja.

Por falta de la cuarta condición, no son deducibles las deudas a favor de contribuyentes que no lleven libros.

Por falta de la quinta condición, no son deducibles las deudas ficticias ni las que aun siendo reales , se hayan cancelado en años o períodos anteriores al gravable.

Por falta de la sexta condición, no son deducibles las deudas respecto de las cuales no se haya justificado por el contribuyente su descargo o cancelación.

Por descargo de una deuda debe entenderse la afectación directa de la cuenta incobrable, mediante abono a esa cuenta y cargo a pérdidas y ganancias. Cuando el contribuyente descargue el monto total de la deuda y se demuestre que es incobrable sólo en parte, la deducción debe limitarse a la parte no cobrable.

La justificación del descargo de una deuda sin valor o incobrable, comporta la necesidad de que el contribuyente explique las razones de orden legal o comercial, por las cuales considere que la deuda está total o parcialmente perdida.

La comprobación de las condiciones requeridas para que una deuda sin valor o incobrable pueda ser deducida de la renta bruta, corresponde al contribuyente, el cual deberá acompañar a su declaración de renta y patrimonio, los siguientes elementos probatorios:

En caso de duda, los funcionarios liquidadores pueden exigir la comprobación de los hechos que fundamenten tales razones.

Artículo 12. La recuperación de toda deuda declarada sin valor o incobrable y deducida como tál en un año o período gravable anterior, deberá declararse como renta en el año en que se reciba.

Deducción por concepto de reservas para deudas de dudoso o difícil cobro.

Artículo 13. Las deudas de dudoso o difícil cobro que, de acuerdo con el ordinal b) del artículo 2º del Decreto legislativo 270 de 1953, pueden respaldarse con reservas deducibles de la renta bruta, deben tener las mismas condiciones exigidas por el artículo 11 de este Decreto para la deducción por deudas sin valor o incobrables, siendo entendido que para las deudas de dudoso o difícil cobro, el descargo que exige el ordinal 4º del propio artículo 11 de este Decreto, debe hacerse mediante la constitución de la correspondiente reserva, con cargo a pérdidas y ganancias.
Artículo 14. El contribuyente que considere tener derecho a que se le deduzca de su renta bruta una suma por concepto de reserva para deudas dudosas o de difícil cobro, hará al Jefe de Rentas e Impuestos Nacionales la correspondiente solicitud, antes del vencimiento del término que tenga para declarar renta y patrimonio. A dicha solicitud, que debe hacerse anualmente, acompañará las siguientes informaciones:

Parágrafo. Las entidades bancarias podrán establecer la calidad de dudosas o de difícil cobro de las deudas contraídas a su favor, con un certificado de la Superintendencia Bancaria en que se haga referencia expresa a los motivos de orden legal o comercial que la propia Superintendencia haya tenido para esa calificación. Esta certificación constituye prueba suficiente para aceptar que la respectiva deuda es de dudoso o difícil cobro.

Artículo 15. Cuando el Jefe de Rentas considere insuficientes los datos presentados por el contribuyente, podrá solicitar las aclaraciones, explicaciones o documentos probatorios que juzgue convenientes.
Artículo 16. Para la cartera de contribuyentes que tengan adoptado un sistema reglar y permanente de ventas a crédito, puede autorizarse como reserva para respaldo de deudas de dudoso o difícil cobro, hasta un 10% del valor efectivo de la cartera.

Como deducción por concepto de reserva para deudas individuales de dudoso o difícil cobro, fijase como cuota razonable, hasta un 33% del valor nominal de cada una de las deudas y por cada año que permanezcan insolutas, contado el término desde la fecha en que la respectiva obligación se haya hecho exigible.

Las reservas que se autoricen como deducción de la renta bruta, no excederán en ningún caso del 100% del monto efectivo de tales deudas.

Artículo 17. A la recuperación de deudas de dudoso o difícil cobro, le es aplicable el artículo 12 de este Decreto.
Artículo 18. El Jefe de Rentas e Impuestos Nacionales no podrá autorizar deducciones por concepto de reservas para deudas dudosas, cuando, a su juicio, el sistema de contabilización de la reserva adoptado por el contribuyente, no garantice suficientemente los intereses del Fisco en lo que respecta a una posible repetición de la deducción, o cuando ese sistema de contabilización se preste a que los ingresos que logre obtener el contribuyente por concepto de deudas consideradas como dudosas o de difícil cobro, puedan ser excluidos de la renta bruta del año en que se obtengan.

Deducción por depreciación.

Artículo 19. La deducción por depreciación causada por desgaste o deterioro normal de la propiedad usada en el comercio, negocio o industria, que autoriza el ordinal a) del artículo 3º del Decreto 270 de 1953, para el solo caso de que la respectiva propiedad haya estado en uso en el año o período gravable de que se trate, y de que la renta producida por dicha propiedad deba incluirse en la renta bruta fiscal de acuerdo con la ley, no es aplicable a los bienes de inventarios o existencias de mercancías destinadas a la venta, ni a los terrenos cuyo empobrecimiento o esterilización puede subsanarse a través de las deducciones por expensas o gastos ordinarios y necesarios.

Tampoco es aplicable la deducción respecto de minas; pozos de petróleo y de gas u otros depósitos naturales o de bosques, para los cuales se conceden deducciones especiales por agotamiento.

Artículo 20. La depreciación por desgaste o deteríoro normal de la propiedad, estará constituída en cada año gravable, por la alícuota o suma necesaria para amortizar el costo de la propiedad menos el valor de salvamento, durante un número de años en que se calcule razonablemente la vida de ella.

El valor de salvamento de la propiedad depreciable se fija en el 10% del costo, Este valor de salvamento no es amortizable por depreciación sino en tanto que se demuestre que el bien o bienes depreciados de que se trate, carecen de ese valor, o que sólo tienen uno inferior al 10%, en cuyo caso la Jefatura de Rentas e Impuestos Nacionales, a solicitud del interesado, puede autorizar como deducción el costo o parte de costo no amortizado.

Para determinar la tasa de depreciación, el contribuyente puede considerar el 10% valor de salvamento, bien al comenzar la vida útil de la propiedad, o bien al final de esta vida útil.

El costo de la propiedad depreciable estará constituído por el precio neto de adquisición, más las adiciones y gastos necesarios para ponerla en condiciones de prestar un servicio normal, siempre que tales desembolsos no se hayan tratado como gastos o expensas ordinarias y necesarias del negocio, comercio o industria de que se trate o, como inversión diferida de acuerdo con el artículo 7 de este Decreto.

Es entendido que la alícuota de costo deducible en cada año o período gravable debe determinarse sobre el costo de la propiedad, como se define en el anterior inciso, referido al primer día del año o período gravable. Sobre las adquisiciones y sobre las adiciones hechas a la propiedad depreciable durante el año o período gravable de que se trate, la alícuota de depreciación se prorrateará teniendo en cuenta la fecha en que las respectivas adquisiciones o adiciones principiaron a prestar servicio, y en caso de que el contribuyente no determine esa fecha, con precisión, la correspondiente alícuota de depreciación se computará solamente sobre el 50% del costo de tales adquisiciones o adiciones.

Artículo 21. Para los efectos fiscales, la depreciación se calculará aplicando un porcentaje fijo y constante, bien por el sistema de línea recta o por el de reducción de saldos.
Artículo 22. La deducción razonable por depreciación la determinarán las condiciones conocidas y existentes al final del respectivo año o periodo gravable, tales como la naturaleza de las inversiones, bienes de que se trate, tiempo de trabajo y uso a que se destinen, y el respectivo porcentaje será fijado por el correspondiente funcionario de Hacienda teniendo en cuenta el artículo siguiente.

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