por el cual se señala el valor de los honorarios de los Miembros de la Comisión Nacional del Servicio Civil
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las atribuciones que le confiere el parágrafo del artículo 14 de la Ley 27 de 1992,
DECRETA:
Artículo 1° Fijar en la suma de veinticinco mil pesos ($ 25.000.00) moneda corriente, el valor de los honorarios que por la asistencia a cada sesión de la Comisión Nacional del Servicio Civil pueden percibir quienes la integran y que no ostenten la calidad de empleados del Estado.
Artículo 2° Los Miembros de la Comisión Nacional del Servicio Civil que tengan la calidad de empleados estatales, a excepción de los Directores del Departamento Administrativo de la Función Pública y de la Escuela Superior de Administración Pública, sus suplentes o delegados, devengarán por la asistencia a cada sesión, por concepto de honorarios, la suma de diez mil pesos ($ 10.000.00) moneda corriente.
Artículo 3° El valor de los honorarios de que trata este Decreto será cubierto con cargo al Presupuesto del Departamento Administrativo de la Función Pública.
Artículo 4° Este Decreto rige a partir de su publicación.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Santafé de Bogotá, D. C., a 11 de marzo de 1993.
CESAR GAVIRIA TRUJILLO
El Director del Departamento Administrativo de la Función Pública,
Carlos Humberto Isaza Rodríguez.
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