Por el cual se destinan unas partidas y se dictan otras disposiciones

Rango Decreto
Publicación 1938-04-22
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

en uso de sus facultades legales, y

CONSIDERANDO:

DECRETA:

Artículo 1° Para los efectos de la estadística cultural, los establecimientos educativos que funcionan en el país, tanto oficiales como privados. se clasificarán en cuatro grandes divisiones, que comprenden los siguientes grupos de enseñanza:
I. Primaria: 1. Infantil
2. Primaria.
3. Complementaria.
4. Nocturna.
II. Secundaria: 5. Secundaria.
6. Normalista.
7. Comercial.
III. Superior: 8. Facultades.
IV. Especializada: 9. Artes y oficios.
10. Agrícola.
11. Artística.
12. Militar y naval.
13. Religiosa.
14. Enfermería.
15. Anormales.
16. Otras.
Artículo 2° Se consideran como establecimientos oficiales aquellos cuyo origen se encuentre en leyes, ordenanzas, acuerdos o decretos de las entidades públicas y aquellos cuyo personal directivo o docente sea nombrado por alguna autoridad pública. Todos los demás son establecimientos privados, aun cuando reciban auxilios del Tesoro Público.
Artículo 3° Establécese la: obligación para todos los Directores de los establecimientos de enseñanza primaria del grupo 2°, tanto oficiales como privados, que funcionan en la República, de llevar el Libro de Registro Escolar, que, s e elaborará de acuerdo con la Contraloría General (Dirección Nacional de Estadística), y en el cual se consignarán los siguientes datos.
Artículo 4° Todos los Directores de planteles educativos oficiales y privados de enseñanza primaria, tienen la obligación de presentar el "Libro de Registro Escolar" cada vez que se lo solicite una autoridad escolar, estadística o de la higiene.

La negativa a presentar el cuaderno, su .pérdida o extravío y el atraso o incorrección en la manera de llevarlo, harán incurrir al responsable en multas de $ 0 50 a $ 5, que les serán impuestas por el correspondiente Director de Educación a petición del funcionario que compruebe la irregularidad, y sin perjuicio de: las sanciones que tenga a bien imponer la Contraloria General de la República por el no envío de datos estadísticos o por el retardo en rendirlos.

Artículo 5° En la última semana del año lectivo, los Directores de establecimientos de enseñanza primaria entregarán al respectivo Inspector Escolar el "Libro de Registro Escolar." Una vez comprobado su correcto diligenciamiento, el Inspector le expedirá un recibo y remitirá dicho Libro a la Dirección Departamental de Estadística correspondiente.
Artículo 6° Desde el presente año los "Libros de Registro Escolar" reglamentados por la Contraloría General de la República, para la enseñanza primaria, serán editados por el Ministerio de Educación Nacional.
Artículo 7° Este Decreto regirá desde su sanción.

Comuníquese y publíquese.

Dado en Bogotá a 12 de marzo de 1938.

ALFONSO LOPEZ

El Ministro de Educación Nacional,

José Joaquín CASTRO M.

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